STS 1458/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3393
Número de Recurso3118/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1458/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3118/2016, interpuesto por don Martin , representado por el procurador don Fernando Gutiérrez Andreu, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 6//2015 , sobre derivación de responsabilidad tributaria y providencia de apremio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Martin contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón el 30 de octubre de 2014. Esta resolución administrativa de revisión desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 , dirigidas por el Sr. Martin respectivamente contra (i) la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición entablado para combatir el acuerdo por el que se le declaró responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias de Nebecasa Promociones Inmobiliarias, S.L., y (ii) la providencia de apremio emitida para ejecutar dichas deudas.

SEGUNDO .- Don Martin interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, en el que invoca como sentencia de contraste la pronunciada el 27 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 108/2014 (ES:TSJCL:2014:6026).

Expone que entrambos pronunciamientos (la sentencia recurrida y la que aporta como término de comparación) se dan las identidades que reclamaba el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en la redacción inmediatamente anterior a la dada por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En los dos se resuelven recursos interpuestos por el administrador societario, pidiendo que fuese declarada la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las deudas de la empresa que, respectivamente, administraban, no habiendo tenido conocimiento de la derivación acordada hasta ya iniciada la vía de apremio y practicándose la notificación en uno y otro caso por edictos. Las dos sentencias se fundamentan en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAPyPAC »], llegando la recurrida a la conclusión de que la notificación por edictos fue correcta, mientras que la otra declara su ineficacia.

Considera que la sentencia que combate ha infringido los citados artículos 58 y 59 LRJAPyPAC , en relación con los artículos 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y 24 de la Constitución Española [«CE»].

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo en lo referente a la nulidad de las notificaciones practicadas al recurrente, resolviéndose el fondo de las cuestiones suscitadas en la demanda.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 5 de octubre de 2016, en el que interesó la declaración de que no ha lugar al mismo, por ausencia de la triple identidad requerida por el artículo 96.1 LJCA .

Razona que la sentencia de contraste se refiere a materia de Seguridad Social, ámbito en el que existen medios peculiares de constancia del domicilio, siendo así que el allí demandante, tanto como persona como en su condición de afiliado a la Seguridad Social, tenía participado su domicilio a la Tesorería General. Por ello -entiende-, no puede plantear la misma cuestión que la sentencia recurrida, en cuyo caso la notificación se dirigió, conforme al artículo 110 LGT , al domicilio fiscal que es asimismo el domicilio al que se envió la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, que fue entregada a quien se identificó como esposa, tras realizarse dos intentos infructuosos.

Subraya que en la sentencia de contraste la Sala considera que la Administración acudió precipitadamente a la notificación edictal porque el demandante había participado nueve días antes de la notificación una sucesión de empresas y el domicilio de su empresa personal, en el que no se había intentado la notificación, al tiempo que apreciaba datos que evidenciaban que la conducta del actor no fue evitar o eludir de cualquier modo y a toda costa la notificación. Nada de lo cual aconteció en el caso aquí enjuiciado, en el que se alegó que la notificación por edictos fue defectuosa por haberse realizado los dos intentos de notificación personal en dos días consecutivos en la misma franja horaria.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, fijándose al efecto el día 19 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen los siguientes hechos:

  1. ) Don Martin fue administrador de Nebecasa Promociones Inmobiliarias, S.A. El 29 de octubre de 2012 se le notificó, en el domicilio de la CALLE000 NUM002 de Zaragoza, el acuerdo de iniciación de expediente para derivarle la responsabilidad subsidiaria en el pago de determinadas deudas tributarias de la mencionada compañía.

  2. ) El 15 de noviembre siguiente, presentó escrito de alegaciones, consignando como domicilio el sito en la CALLE000 NUM002 de Zaragoza.

  3. ) El 1 de febrero de 2013 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, que se intentó notificar por dos veces, en el citado domicilio de la CALLE000 NUM002 de Zaragoza, los días 25 (a las 10:07 horas) y 26 (a las 12:33 horas) de dicho mes, mediante el servicio de correos, y el 4 de abril siguiente (a las 9:30 horas), a través de agente tributario. Se dejó aviso de llegada en el buzón, con resultado ausente, sin que fuese retirado de la lista de correos.

  4. ) A la vista de lo anterior, se procedió a la notificación por comparecencia mediante publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 16 de abril de 2013, teniéndose por realizada la notificación el 2 de mayo.

  5. ) El Sr. Martin interpuso contra dicho acto recurso de reposición el 27 de septiembre de 2013, que fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 29 de octubre. Esta resolución fue notificada el 11 de noviembre en la CALLE001 NUM003 - NUM004 NUM005 de Zaragoza.

  6. ) El 18 de julio de 2013, había sido dictada providencia de apremio en relación con las deudas cuya responsabilidad se derivó al Sr. Martin . Este acto fue notificado el 31 de julio en la CALLE001 NUM003 - NUM004 NUM005 de Zaragoza. Contra el mismo, el interesado interpuso recurso de reposición, siendo desestimado mediante resolución de 29 de octubre de 2013, también notificada en este último domicilio.

  7. ) Frente a la inadmisión del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de derivación de responsabilidad y la desestimación del que dedujo para impugnar la providencia de apremio, don Martin promovió sendas reclamaciones económico-administrativas que, una vez acumuladas, resultaron desestimadas en resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón el 30 de octubre de 2014. El órgano administrativo de revisión resolvió que el acuerdo de derivación de responsabilidad había sido notificado correctamente mediante comparecencia, resultando ajustada a Derecho la declaración de extemporáneo del recurso de reposición que intentó contra él, y que frente a la providencia de apremio no cabe hacer valer motivos de impugnación relativos a la legalidad de la liquidación principal.

  8. ) La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación para la unificación de doctrina ratifica el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.

SEGUNDO .- Don Martin interpone recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia que combate infringe los artículos 58 y 59 LRJAPyPAC, 110 LGT y 24 CE y contradice la doctrina contenida en la sentencia pronunciada el 27 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 108/2014 , ya citada.

Esta última resolución judicial estimó el recurso de apelación que resolvía, interpuesto frente a sentencia que había confirmado un acuerdo administrativo derivando al administrador social la responsabilidad para hacer frente a las cuotas de la seguridad social impagadas por la sociedad. La sentencia aplica la disposición adicional 50ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), y los artículos 9 y 16 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio).

Los hechos que se encuentran en la base del litigio resuelto en la sentencia de contraste son, en síntesis, los siguientes: El acuerdo de inicio de las actuaciones para derivar la responsabilidad al administrador social se intentó notificar por dos veces en el domicilio que constaba como del destinatario en los archivos de la Administración, en dos días consecutivos, pero en una franja horaria distinta, sin que en los acuse de recibo de ninguno de los dos intentos se expresara la causa o el motivo que impidió entregar la notificación. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso porque, a su juicio, la Administración acudió precipitadamente a la notificación edictal, sin intentar antes la notificación en otro domicilio del administrador social del que tenía conocimiento, domicilio en el que, sin embargo, sí se le notificaron las posteriores diligencias de embargo.

Como se ve, entre los supuestos resueltos por las sentencias enfrentadas no se dan la identidades que reclama el artículo 96.1 LJCA para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina: las normas aplicadas, aunque a la postre remiten subsidiariamente a la regulación general para la notificación de los actos administrativos contenida en la LRJAPyPAC, pertenecen a ámbitos normativos diferentes: la recaudación tributaria, de un lado, y la recaudación de la Seguridad Social, de otro. Además, los hechos son diferentes: en el caso abordado por la sentencia impugnada a la Administración sólo le constaba en el expediente un domicilio del administrador social y a él se dirigió, por lo que, no pudiendo comunicarle personalmente el acto de derivación de responsabilidad, decidió hacerlo por comparecencia; en el supuesto de contraste, la Administración disponía en el expediente de dos domicilios del interesado y únicamente se dirigió a uno de ellos, procediendo a realizar la notificación por edictos sin intentar antes una personal en el otro. Es verdad que, en ambos casos, después se notificaron al respectivo recurrente las providencias de apremio en diferente domicilio a aquel en el que lo fue el acuerdo de derivación de responsabilidad, en el que sí fue hallado, pero esta circunstancia no deshace la desigualdad existente entre los supuestos en contraste.

Así las cosas, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina,

TERCERO .- Se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros ( artículo 96.3 LJCA ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 LJCA ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla ( artículo 97.2 LJCA ).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , las costas de este recurso deben imponerse al recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Declarar que no ha lugar, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, al recurso de casación para la unificación de doctrina 3118/2016, interpuesto por don Martin , representado por el procurador don Fernando Gutiérrez Andreu contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 6//2015 . 2º) Imponer las costas al mencionado recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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