ATS, 21 de Septiembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:8576A
Número de Recurso458/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora Dña. Isabel Campillo García, en nombre de la entidad "PROMICHAL, S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado -25 de mayo de 2017- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 2 de febrero de 2017, estimatoria parcial del recurso de apelación -298/2012- interpuesto por el Ayuntamiento de Hondón de las Nieves, porque, si bien, nada hay que objetar, dice el auto, en orden a los requisitos de plazo y legitimación ( art. 89.2.a) LJCA ), y, a que se ha invocado formalmente la infracción de normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, «[...] en realidad la parte recurrente está proponiendo una revisión de la valoración de la prueba, en concreto de la prueba propuesta, consistente en testifical, para acreditar el efectivo abono de los honorarios de una alternativa técnica, por importe de 362.266,75 €, que la Sala no ha considerado acreditado al no existir acreditación documental alguna, -factura, declaración fiscal de operaciones con terceros, se citan- revisión que no encuentra encaje en el recurso de casación según constante jurisprudencia. Entiende la Sala que no procede tener por preparado el recurso de casación al no concurrir en el presente supuesto los requisitos establecidos en el resto de apartados del Art. 89 LJCA ».

SEGUNDO .- La recurrente en queja alega, en síntesis, que el pronunciamiento de la Sala de apelación excede de sus facultades. Añade que reconduce y simplifica sus pretensiones a una mera propuesta de revisión de la valoración de la prueba, cuando los motivos invocados provisionalmente en el escrito de preparación revelan claramente posibles interpretaciones erróneas de normas sustantivas y vulneración de jurisprudencia, sin modificación de los hechos declarados probados por la sentencia.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La fundamentación jurídica del auto impugnado acude a un argumento material o sustantivo para justificar la denegación de la preparación del recurso de casación al sustentar su decisión en que lo que se pretende es discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

Al respecto, conviene recordar que, con carácter general, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado (auto de 2 de febrero de 2017, queja 110/2016 ) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , compete a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el apartado 2 del mismo precepto.

En particular, y desde una perspectiva formal, la verificación del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que el escrito de preparación contiene un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, así como también si contiene un razonamiento específico, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le corresponde, sin embargo, enjuiciar si concurre -o no- la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, pues ésa es una función que compete en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ), sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, emita el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

Ahora bien, no obstante de cuanto se acaba de apuntar, y dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso, no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho". Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve, de forma evidente, por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde a éste la facultad denegar la preparación del recurso, pues aun cuando no esté explícitamente contemplada tal facultad en el artículo 89 LJCA , se desprende, con toda lógica, de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis , en razón de que, quedando excluidas del recurso de casación, las cuestiones de hecho, no tiene sentido tenerlo por preparado so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación, cuando el recurso se mueve, claramente, en el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

SEGUNDO .- Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima la reclamación de 362.266,75 euros, en concepto de honorarios profesionales por la redacción de la Alternativa Técnica porque «[...] quien tiene que probar la efectividad de esos daños es la mercantil, pues esta cantidad no estaba fijada previamente como indemnización en ningún acuerdo entre urbanizador y Administración. El concepto a abonar es claro y consistente en los honorarios profesionales por la redacción de la Alternativa Técnica. Consta en autos, contrato para su realización y la ejecución final de dicha Alternativa, sin embargo tal y como ha reiterado la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial, tiene que acreditarse la efectividad del daño, concretado en el presente caso en el desembolso realizado. En el presente caso para probar la entrega de una cantidad de 362.266,75 euros solo se aporta por la mercantil (teniendo en cuenta que es a ella a quien incumbe la prueba no siendo conforme a la ley, la afirmación de la mercantil de que el Ayuntamiento tenía que haberle requerido de la presentación de la factura), una testifical, no precisando dicha persona la forma en que percibió tal cantidad. Dicha testifical es manifiestamente insuficiente para condenar al Ayuntamiento a abonar tal cantidad puesto que tales entregas no pueden realizarse sin acreditación documental, ya sea factura, declaración fiscal de operaciones con terceros, para cumplir con la legislación vigente, o como mínimo, talón o transferencia bancaria. Así no se puede dejar constatado en sentencia como probado por una testifical que una cantidad tal como 362.266,75 euros se realiza y se acepta en efectivo, teniendo ello como consecuencia la obligación del pago por el Ayuntamiento».

El escrito de preparación funda el recurso en:

-Infracción de las normas relativas a los requisitos para la estimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial. Concretamente, infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ; 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que desarrolla la anterior ; y 106.2 CE , así como de la jurisprudencia que cita.

-Infracción de la jurisprudencia que cita sobre la realidad, efectividad y antijuridicidad del daño.

Respecto de estas dos infracciones alega, en síntesis, que la obligación de pago del Ayuntamiento no es consecuencia del desembolso o detrimento patrimonial del perjudicado, sino del actuar antijurídico de la Administración Pública; añade que la lesión resarcible constituye un concepto técnico-jurídico no equivalente al de daño económico o simple detrimento patrimonial, y que se debe entender producida cuando el daño patrimonial es objetivamente antijurídico y el perjudicado no tiene obligación legal de soportarlo. Además, continúa, la falta de determinación del daño no es óbice para estimar la reclamación, pues cabe derivar su concreta determinación a un posterior incidente de ejecución de sentencia.

Frente a ello debemos recordar que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, ni la reclamación se articuló por esta vía, ni la sentencia contiene alusión alguna a esta institución, ni a los preceptos y jurisprudencia que se denuncian como infringidas.

-Posibilidad, excepcional, de revisión de la valoración probatoria en sede casacional respecto de la prueba testifical practicada en la primera instancia, conforme la jurisprudencia que cita en relación con los artículos 29.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 165.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

-Infracción de las reglas de valoración de la prueba ( artículo 376 LEC ), e infracción del artículo 24 CE .

Y respecto de estas infracciones, afirma que los honorarios se liquidaron contra la correspondiente factura, cuya acreditación se le exigió por primera vez -enero de 2011- en contestación a la demanda- cuando no disponía de las facturas por haber sido destruidas, al haber excedido en casi tres años el plazo de prescripción de la Ley del IVA y, por tanto, no tenía obligación legal de conservarla.

Por último, efectúa una serie de consideraciones tendentes a demostrar la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical practicada.

TERCERO .- Por lo tanto, y la vista del contenido del escrito de preparación del recurso de casación, resulta claro e indubitado que la recurrente en casación se limita a discutir la valoración probatoria realizada por la sentencia, sin suscitar cuestión jurídica alguna distinta de esa discrepancia con la valoración de la prueba, lo que ha de conducir a la desestimación de la queja, sin pronunciamiento en materia de costas al no existir parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por "PROMICHAL, S.L." contra el auto de 25 de mayo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 298/2012 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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