ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8557A
Número de Recurso446/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, en el procedimiento abreviado núm. 28/2016, dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de 2017 , en relación con el recurso interpuesto frente a la resolución presunta del Ayuntamiento de Orihuela, denegatoria de reclamación de cantidad, correspondiente a las sumas generadas en concepto de dietas, kilometraje, plus de productividad y complemento de destino, durante el tiempo que el demandante se encontraba realizando el curso de formación como funcionario en prácticas, tras haber sido declarado aprobado el concurso oposición por turno libre y ser nombrado Agente de la Policía Local en prácticas y tomar posesión como tal en fecha 14 de enero de 2014.

El indicado fallo judicial desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, don Roberto presenta ante el referido Juzgado escrito de preparación de recurso de casación con las formalidades y requisitos exigibles para el nuevo modelo del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO

Por auto de 31 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar que «la recurrente no acredita en su escrito la doctrina contenida en la sentencia que se recurre y que resulta gravemente dañosa para los intereses generales por lo que tratándose de un recurso de carácter extraordinario no procede su admisión».

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Concepción Espinosa Bernal, en nombre y representación de don Roberto , bajo la dirección técnica de don Pedro Pablo Ortuño Carpena, se interpuso recurso de queja contra el mencionado Auto de 31 de mayo de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Elche ; recurso de queja en el que el recurrente denuncia, en síntesis, la infracción de los artículos 89 LJCA , ya que la juzgadora de la instancia se limita a señalar, que <<la recurrente no acredita en su escrito la doctrina contenida en la sentencia que se recurre y que resulta gravemente dañosa para los intereses generales>>, argumento que, además de no ajustarse a la realidad, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación presentado por esta parte, excede de sus competencias, ya que tal cuestión es facultad exclusiva de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Añade que en el escrito « [d]e preparación del recurso de casación que se acompaña (documento nº 2), se citan y argumenta en el mismo sobre las normas y jurisprudencia que a criterio de esta parte fueron infringidas por la sentencia que se pretende recurrir, concretamente en la "Alegación 2ª", se argumenta, igualmente, sobre la relevancia de dichas infracciones "Alegación 3ª", y por último, en la "Alegación 4ª" se realizan las pertinentes alegaciones sobre el interés casacional objetivo, por lo que el escrito de preparación del recurso también cumple con los requisitos del ap.2 del citado art. 89 LJCA ».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución de la cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA , a cuyo tenor las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» . Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, comporta como carga específica del recurrente la de argumentar, de un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, de otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA .

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Esta exigencia obliga al juez de instancia a pronunciarse sobre los siguientes extremos: por un lado, si se trata de una sentencia firme dictada en una de las materias en las que es posible la extensión de efectos (tributaria, personal al servicio de la Administración pública y "unidad de mercado"); por otro, si la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada. En este último aspecto ya hemos dicho en el ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 143/2016) que no son susceptibles de extensión de efectos las sentencias desestimatorias, dado que no cumplen el requisito de reconocer una situación jurídica individualizada, «no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA - que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86.1 in fine LJCA ». En el mismo sentido ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 60/2017) «la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA ».

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

TERCERO

En el caso de autos, el juzgado de instancia no plantea duda alguna sobre los requisitos objetivos de su sentencia para ser recurrida en casación, comprobación que sí le correspondía, y, sin embargo, focaliza la inadmisión argumentando que el recurrente <<no acredita en su escrito la doctrina contenida en la sentencia que se recurre y que resulta gravemente dañosa para los intereses generales>>. A este respecto, único sobre el que nos podemos pronunciar al tiempo de resolver este recurso de queja, se desprende que el escrito de preparación sí tiene un razonamiento específico destinado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa, aludiendo a la posible reiteración de pleitos en el mismo sentido y al probable efecto multiplicador en el ámbito funcionarial, que pueden ver, desde un punto de vista cuantitativo, desestimadas sus pretensiones con fundamento en gestión de personal en sus respectivas administraciones, por silencio administrativo. Y desde un punto de vista cualitativo, en cuanto que los funcionarios afectados les resultaría de aplicación acuerdos o pactos de carácter retributivo adoptados por sus administraciones y que de atender a la doctrina basada en la sentencia impugnada, se verían comprometidos al quedar en manos de sus respectivas administraciones el cumplimiento o no de lo pactado.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, compartimos el argumento de la parte recurrente en queja en el sentido de que si existe un razonamiento sobre este extremo, sin que el órgano judicial a quo pueda emitir un juicio de fondo sobre si la doctrina contenida en su sentencia puede considerarse o no gravemente dañosa debiendo limitarse a verificar que se ha argumentado sobre este extremo con una mínima diligencia y rigor.

La estimación del recurso obliga a devolver las actuaciones al Juzgado de Elche con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por doña María Concepción Espinosa Bernal, en nombre y representación de don Roberto contra el Auto de 31 de mayo de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Elche , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 (procedimiento núm. 28/2016).

Dese testimonio de este auto a dicho Juzgado para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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