ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8516A
Número de Recurso2833/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teofilo presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 2/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de marzo de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don David Martín Ibeas, en nombre y representación de don Teofilo . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de enero de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de doña Noemi . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de julio de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 470 y 270 LEC por la indebida admisión del apelante de documentación que no habría sido objeto de litigio en el pleito principal, y sin relación directa con el objeto del pleito; y el segundo, por infracción de los arts. 14.1 y 24 CE , por considerar que el recurrente se habría visto discriminado por su condición de padre, pese a la existencia de pruebas que demostrarían su idoneidad para asumir la guarda y custodia de los hijos menores.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, y por no haber acreditado, en forma alguna, la existencia de interés casacional.

Así, en el motivo primero de recurso, se cita por el recurrente la infracción de los arts. 470 y 270 LEC (por la indebida admisión del apelante de documentación que no habría sido objeto de litigio en el pleito principal), de nítida naturaleza procesal o adjetiva, planteando una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

Y, de la misma forma en el motivo segundo de recurso se citan como infringidos los arts. 14 y 24 CE . Así, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que la cita de infracción de preceptos constitucionales, tiene su cauce adecuado a la casación a través a través del ordinal 1º del artículo 477 .2.LEC , cuando se trate de un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2. 1.º de la LEC , circunstancia no concurrente a todas luces en el presente caso.

Asimismo, en relación a la infracción del art. 24 CE , esta Sala ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a las tesis de la parte y se satisface mediante el acceso al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTC 220/1993, de 30 de junio ; 198/2000, de 24 de julio ; 106/2013 de 6 de mayo ; 90/2013 de 22 de abril ).

Por otro lado, el recurso incurre, además, en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art., 483.2, 2º LEC ), por la falta de acreditación, en forma alguna, de la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 483.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre la materia.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 2/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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