ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8510A
Número de Recurso166/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 890/2015 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosegunda) dictó auto, de fecha 19 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosegunda) dictó auto de fecha 19 de mayo de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se razona la infracción cometida ni se indica el objeto de la controversia, ni la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de divorcio.

La parte recurrente invoca la vulneración del art. 24 CE en relación al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, la infracción de los arts. 479.2 y 481 LEC , con indefensión, por entender que el auto recurrido en queja entra en el fondo del asunto.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurso no se articula en motivos. Denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida de los arts. 145 y 146 CC respecto al establecimiento de criterios de proporcionalidad en la contribución a los gastos del hijo común. Denuncia también la vulneración del principio de igualdad y proporcionalidad de la resolución sobre guarda y custodia compartida.

El recurso así formulado no puede prosperar, en primer lugar, por incumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación, que requieren que el recurso se estructure en motivos, y que cada una de las infracciones denunciadas se inserte en un motivo distinto. Además, cada uno de los motivos debe estructurarse en un encabezamiento y un desarrollo, indicándose en el encabezamiento la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación. Sin embargo, nada de esto se contiene en el recurso de casación planteado.

Además, el recurso no puede prosperar porque no se acredita el interés casacional, que por otra parte, ni siquiera es alegado por la parte recurrente. No sólo no se alude a él expresamente, sino que de la lectura del recurso tampoco se advierte ni la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo que pudiera haber sido vulnerada por la sentencia recurrida, ni la eventual existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, que son las tres modalidades de interés casacional que hubieran permitido el acceso a la casación al recurrente. En definitiva, el recurso incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional.

CUARTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Constantino contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosegunda ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por este Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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