ATSJ Comunidad de Madrid 73/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:376A
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2017/0080907

Ref. QUERELLA 58/2017

Querellante: D. Jesús

Procurador: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Querellado: D. Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado

A U T O Nº 73/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a cinco de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Jesús -recibiéndose el poder especial en esta Sala día 23 de mayo-, contra D. Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2017 se designa ponente a la Magistrada que suscribe la presente resolución, con traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad de la misma y competencia de la Sala.

TERCERO

El día 30 de mayo la representación D. Jesús presenta escritos de ampliación de querella y, de solicitud de suspensión del plazo de informe del Ministerio Fiscal, que se admite por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo.

CUARTO

El día 31 de mayo -con entrada en esta Sala el día 1 de junio- el Ministerio Fiscal interesa que, con carácter previo a informar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 280 LCrim, se requiera al querellante a fin de que preste fianza por importe el Tribunal considere conveniente, para asegurar el resultado de las presentes diligencias, ya que el querellante manifiesta en la querella que interpone la misma en concepto de acusación popular.

QUINTO

Por Auto de 1 de junio de 2017 la Sala acordó: 1º.- Exigir al querellante el abono de fianza por importe de MIL EUROS, para el ejercicio de la acción popular; 2º.- Que, prestada la misma, pasen nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Acreditada la prestación de la fianza requerida mediante escrito y documental que lo acompaña presentados el día 8 de junio de 2017, y conferido nuevo traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad, éste mediante escrito presentado el día 14 de junio interesa al amparo del art. 410 de la LOPJ , se recabe por la Sala del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid testimonio completo de las Diligencias Previas 4588/14, lo que se acuerda por Diligencia de Ordenación de 15 de junio.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 20 de junio, el querellante solicita que se recabe por este Tribunal como diligencia las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de las Diligencias Previas 87/2012, de las que se dedujo testimonio al Juzgado de Instrucción de Madrid. Acordándose por Providencia de 21 de junio de 2017, estar a la espera de la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal. Diligencia cuya práctica fue desestimada por Providencia de fecha 24 de julio.

OCTAVO

Recibido en esta Sala el 27 de junio de 2017 el testimonio del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid de las Diligencias Previas 4588/14, por Diligencia de Ordenación de 29 de junio se acuerda dar traslado al Ministerio fiscal para que informe. El 7 de julio, el Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de que se inadmita la querella por carecer de la competencia este Tribunal ya que lo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 53, solo se refiere a la presunta responsabilidad de los periodistas que publicaron la noticia, sin que se practicara diligencia alguna sobre quienes con acceso al Juzgado Central nº 4 filtraron la información, por lo que la instrucción la debe continuar el citado Juzgado, sin perjuicio del derecho del querellante de personarse como Acusación Popular en las DP 4588/14.

NOVENO

Se señala por Diligencia de Ordenación de 11 de julio, para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 5 de septiembre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada querella contra D. Salvador , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Crimen Organizado, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en primer lugar, debe limitarse, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala, siendo el delito imputado de Revelación de Secretos ( art. 417 CP ) supuestamente cometido en el ejercicio de su cargo como Fiscal y, en concreto, en su actuación en la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el seno de las Diligencias Previas 87/12 declaradas secretas.

El artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta, así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.", -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 2º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas, entre otros, a los efectos que ahora interesan, del Fiscal General del Estado y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

La Sala es consciente de las dificultades que plantea el aforamiento de los miembros del Ministerio Público, que ha llevado a la Sala Segunda en el desempeño que le asiste como Intérprete Supremo de la Ley Penal a analizar y resolver sobre el aforamiento de miembros del Ministerio Fiscal no expresamente mencionados en la LOPJ -Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales con destino en el TS que no son Fiscales de Sala, Fiscales de la Fiscalía Anticorrupción o Fiscales adscritos a la Audiencia Nacional-.

De ordinario, para resolver las dudas que los casos plantean la Sala Segunda ha acudido al " argumento analógico " de los artículos 34 y 60 de la Ley 50/1981, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , que respectivamente regulan las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial y que " la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados ".

Este argumento analógico reconoce una evidencia la necesidad de integrar omisiones legales para evitar situaciones difícilmente comprensibles, poniendo de relieve la identidad de razón y las similitudes entre Jueces y Fiscales que, expresamente previstas por la Ley, obligan a que el aforamiento de unos y otros se rija por criterios interpretativos similares, sin que ello suponga incurrir en exceso interpretativo alguno.

Esta Sala en Auto de 18 de julio de 2017 , recaído en Diligencias Previas 57/107, ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, y en el mismo señalábamos que "Decimos esto porque esta Sala recientemente -Auto de 3 de mayo de 2017 , recaído en Diligencias Previas 29/2017- ha tenido que analizar el caso de una querella presentada contra un Juez Central de lo Contencioso-Administrativo, donde argumentamos de una manera que, entendemos, no puede dejar de reproducirse en el presente supuesto, como frontispicio de nuestro ulterior análisis.

Anticipamos ya que la problemática allí suscitada partía de una premisa teórica difícilmente objetable, aunque no de ordinario considerada: que, en sentido técnico, un Juez Central de lo Contencioso-Administrativo, como un Juez Central de lo Penal o un Juez Central de Instrucción, entre otros, no son Magistrados de la Audiencia Nacional, y que, sin embargo, resulta totalmente asumible y correcta la práctica inveterada de la Sala Segunda de considerarlos aforados ante ella. En esa resolución explicamos el porqué de tal aforamiento, a juicio de esta Sala -sometido, cómo no, a superior criterio-, con un discurso que repara en algún aspecto antes no examinado, y que, constituyendo ratio de la presente decisión, reproducimos acto seguido:

El art. 57.1.3º LOPJ dispone que " la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia ", regla que debe prevalecer sobre la pretendida aplicación por el querellante del art. 73.3.b) LOPJ , que expresamente limita las competencias de esta Sala a la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidosen el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma , siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Segunda viene considerando reiteradamente como Magistrados cuya eventual responsabilidad criminal corresponde enjuiciar...

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