ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:8482A
Número de Recurso2344/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El representante legal de REGASIFICADORA DE HUELVA SLU y del GRUPO VILLAR MIR SL, presentó en fecha 18 de julio de 2017, escrito en el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, que desestimaba el presente recurso de casación número 2344/2014 .

Se alega la vulneración del art. 24.1 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la incongruencia interna y falta de motivación en que incurre la sentencia, al existir un desajuste entre los razonamientos jurídicos que la sustentan.

Solicitando a la Sala que:

1- Anule la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2017

2- Retrotraiga as actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia.

3- Someta a las partes el motivo nuevo por el que entiende procede casar la sentencia de instancia y dicte -previo los trámites que procedan- sentencia resolviendo según proceda.

4- Subsidiariamente respecto a lo solicitado en el número 3 precedente, dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación número 2344/2014 , anule la sentencia de 8 de mayo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1348/2012 y, entrando en éste, resuelva anular la Resolución de 26 de junio de 2012 impugnada por haber sido dictada en un procedimiento suspendido.

5- Subsidiariamente respecto de lo solicitado en el número 4 precedente, dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación número 2344/2014 , anule la sentencia de 8 de mayo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1348/2012 y, entrando en éste, acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de la prueba y, previos los trámites que procedan, dicte sentencia por la que se acuerde anular la Resolución de 26 de junio de 2012 impugnada, por no concurrir los motivos alegados por la Administración como fundamento de la denegación discrecional que realiza de la autorización solicitada.

6- Condene a la Administración demandada al pago de las costas del recurso de casación y de los del presente incidente, así como de las causadas en la instancia.

SEGUNDO

Dado traslado de dicho escrito al Sr. Abogado del Estado, ha presentado escrito en fecha 5 de septiembre de 2017, solicitando la inadmisión o en su caso, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de las costas a la parte promotora del mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve por las sociedades mercantiles «Regasificadora de Huelva, SL, y el Grupo Villar Mir SL» frente a la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017 dictada en el recurso de casación número 2344/2014 , y se funda en diferentes motivos de anulación: la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , por entender que la sentencia incurre en falta de motivación y en el vicio de incongruencia interna, al existir un desajuste entre los razonamientos jurídicos que la sustentan, que por un lado, le da la razón en cuanto a la errónea interpretación por parte de la Sala de instancia de los artículos 115.1 y 43 LRJPAC y por otro lado, concluye que el silencio positivo no llego a producirse por la moratoria incluida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley. Considera, sin embargo, que la Sala debió casar la sentencia de instancia y entrar a resolver el fondo debatido y estimar el recurso contencioso deducido. Frente a tal solución, que considera la correcta, esta Sala Tercera se limita a analizar uno por uno de forma ciertamente superficial los motivos de casación alegados para finalmente, desestimar el recurso. Seguidamente, alega que la sentencia incurre en incongruencia por exceso al introducir un nuevo motivo para la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, fundado en el supuesto efecto suspensivo de la Disposición Transitoria Tercera del RDL respecto al procedimiento de alzada, que considera una alteración sustancial de los términos del debate, sin respeto al principio de contradicción, a lo que añade una serie de alegaciones sobre la motivación de la sentencia que la parte tilda de insuficiente.

Del mismo modo, en lo que se refiere a la quiebra del artículo 24.1 CE , se habría producido al no haber motivado la sentencia la negativa al planteamiento de la cuestión perjudicial solicitada por la parte en los motivos 5º, 6º, 7º y 10º y para «el supuesto de que la Sala entendiera que no procedía la inaplicación sin más del RDL 13/2012, por vulnerar las normas del Derecho de la UE, que se indicaban en los motivos de casación» considerando insuficiente el razonamiento de la Sala comprendido en el Fundamento Jurídico Undécimo de la sentencia. Y a lo anterior añade que se ha producido indefensión no haberse permitido alegar a «Regasificadora de Huelva, SL, y el Grupo Villar Mir SL» ni en la instancia, ni en sede casacional, acerca de la aplicabilidad a la cuestión debatida de la DT 3ª del RDL 13/2012 .

Finalmente, se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba ex artículo 24.2 CE , en su vertiente de que se valoren los medios de prueba válidamente admitidos y en fin, a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en cuanto la Sala ni menciona el material probatorio obrante en autos.

SEGUNDO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.»

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anomalía y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: «[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no pueden serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3)

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa las mercantiles «Regasificadora de Huelva, SL, y el Grupo Villar Mir SL» aducen en síntesis que la sentencia vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al considerar que se ha alterado el objeto del debate procesal y que no se ha dado respuesta motivada y coherente a las singulares cuestiones planteadas en el recurso de casación y a la solicitud de planteamiento de cuestión perjudicial.

La queja no puede ser acogida, pues la mercantil recurrente a lo largo de su extenso recurso de casación deducido, de cien páginas, articulado en trece diferentes motivos de casación, planteó diversos argumentos de impugnación frente a la sentencia de instancia, que desestimó el recurso contencioso formulado, que versaba sobre los efectos del silencio en el recurso de alzada y la interpretación del alcance y consecuencias en el proceso de autorización de la DT 3ª del Real Decreto ley 3/2014 .

Pues bien, en los fundamentos jurídicos quinto al séptimo de la sentencia a la que se refiere el incidente, se aborda la cuestión principal suscitada en el recurso de casación que se ceñía a los efectos del silencio ex artículos 115 y 43 LRJPAC, y en el inicio del fundamento jurídico quinto se expresa que en el análisis de la controversia se procede al examen conjunto de los motivos casacionales primero y segundo -dada su conexión argumental- que versaban sobre la interpretación de los artículos mencionados, 115 y 43 de la Ley 30/1992 y la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Tercera mencionada.

Se expone en los aludidos fundamentos jurídicos que no comparte las consideraciones sobre los mencionados preceptos de la LRJPAC que expone la Sala de instancia y seguidamente se razona sobre la aplicabilidad de la Disposición Transitoria 3ª del RD-ley 13/2012 , que se planteaba en el motivo casacional segundo, concluyendo sobre su incidencia en la tramitación de los procedimientos en curso dirigidos a la obtención de la autorización administrativa de instalación de plantas de regasificación.

No se advierte, pues, ni el déficit de motivación ni la incongruencia interna de la sentencia, pues, aunque la Sala aceptó la tesis de la mercantil recurrente en el extremo referido a los efectos del silencio ex LRJPAC, considera que la DT 3ª mencionada, determina el rechazo de la pretensión deducida sustentada en los efectos del silencio. Lo que la parte pretende de forma totalmente artificiosa es que una vez estimada su tesis sobre la interpretación de los artículos 115 y 43 LJRPAC, la Sala se detuviera en su análisis jurídico sin entrar a considerar la DT 3ª mencionada, al no serle favorable. Pero como ya se indicó en el fundamento jurídico quinto, se trataron de forma agrupada los motivos primero y segundo dada su estrecha relación y a la vista de que la ratio decidendi de la sentencia de instancia y el debate procesal se sustentaba en dos razonamientos esenciales: la interpretación y el alcance de la Ley 30/1992 y de la Disposición Transitoria 3 ª reseñada, pues ambas normas eran clave en la resolución de la autorización interesada. Y aún cuando la Sala no hubiera examinado de forma conjunta los motivos, la solución jurídica no podía sino ser idéntica, pues en el debate de instancia no cabía obviar la incidencia en el caso de la moratoria introducida en la Disposición Transitoria tantas veces citada.

Se ha emitido una respuesta razonada y motivada que se inserta de pleno en la controversia suscitada por las partes, referente a la Ley 30/1992 y a la DT 3ª del Real Decreto-ley 13/2012 , normas sobre las que las partes desplegaron los argumentos que consideraron convenientes a lo largo de sus escritos procesales. La sentencia abordó y desestimó las cuestiones nucleares del recurso sin desviación alguna y sin que su argumentación pueda tildarse de incoherente, ni que haya alterado los términos del debate introduciendo un nuevo motivo, dado que ya la propia parte recurrente realizó alegaciones en la instancia sobre la aplicabilidad de la suspensión establecida en dicha DT 3ª en la aprobación de nuevas instalaciones de regasificación que se invocó por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y la propia sentencia de instancia tras transcribir su contenido consideró que dicha moratoria era determinante de la inviabilidad de la pretensión deducida, norma cuyos efectos y consecuencias no cabía soslayar con independencia de una singular expresión incluida en la resolución de la alzada.

Tampoco se aprecia la supuesta insuficiencia de motivación respecto al planteamiento de la cuestión prejudicial interesada, pues en el fundamento jurídico décimo de la sentencia se indica que las alegaciones sobre la vulneración del derecho comunitario no fueron planteadas en la instancia, además de subrayar la ausencia de un «desarrollo argumental suficiente» que justifique la supuesta contradicción con el derecho comunitario, de modo que se rechaza expresamente la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial. Igual sucede con el sexto y séptimo de los motivos de casación, pues en el undécimo fundamento jurídico de la sentencia se apunta la inexistencia de dudas sobre la compatibilidad con el derecho comunitario, y respecto al décimo motivo de casación, se argumenta en el fundamento jurídico decimocuarto sobre la alegación de la infracción de la Directiva invocada. De modo que se ha examinado y razonado de forma suficiente el rechazo de la solicitud de planteamiento de cuestión perjudicial, debido no solo a que las cuestiones no se introdujeron en la instancia, sino también a las razones expuestas en sede casacional, consistentes en que la Sala no albergaba duda sobre la compatibilidad con el derecho comunitario, desde ninguna de las perspectivas invocadas. Dada la prolija cita de la parte, no resulta exigible una respuesta singular y concreta a cada uno de los aspectos y principios mencionados en los motivos casacionales, siendo así que la mayor o menor extensión de la argumentación jurídica no implica el déficit ni la vulneración que se denuncia.

Finalmente, ninguna razón asiste a la parte respecto a la vulneración al derecho a utilizar los medios de prueba del artículo 24.2 CE , pues, ciertamente, dicha cuestión se examina en el penúltimo de los fundamentos de la sentencia y no se justifica la relevancia de las pruebas documental y pericial practicadas en el enjuiciamiento de la controversia, siendo así que las cuestiones suscitadas en torno a la autorización administrativa de la planta de regasificación tenían un carácter netamente jurídico, y en esos términos se planteó en el recurso de casación, que se circunscribió a la aplicación e interpretación de la Ley 30/1992, la DT 3ª del Real Decreto-ley 13/2012 y el Derecho de la Unión Europea , en los términos expuestos, de modo que no se acredita que las cuestiones probatorias resultaran relevantes.

A tenor de lo razonado a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia y la respuesta ofrecida a las cuestiones en las que fundaba los motivos de impugnación, permite considerar que no se ha producido las vulneraciones constitucionales que se afirman en el incidente, que, por ende, ha de ser rechazado.

CUARTO

Procede, por tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, fija en 2.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de las sociedades REGASIFICADORA DE HUELVA SLU y el GRUPO VILLAR MIR SL, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación número 2344/2014 . Con imposición de las costas a la parte promotora de este incidente, en la forma indicada en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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