ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:8479A
Número de Recurso483/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 14 de junio de 2017, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 483/2010 , interpuesto por la representación procesal de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." contra Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ y 228 de la LEC , alegando que la mencionada sentencia vulneraba los derechos de la promovente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) y a la igualdad ( artículo 14 CE ).

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado y a "GESTIÓN DE INVERSIONES AUDIOVISUALES DE LA SEXTA S.A" para que, en el término de cinco días formularan alegaciones.

El trámite fue evacuado por el Abogado del Estado y no, en cambio, por "GESTIÓN DE INVERSIONES AUDIOVISUALES DE LA SEXTA S.A." a la que se la declaró por decaído en diligencia de ordenación de 25 de julio de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Sostiene la promovente del incidente que la sentencia, cuya nulidad se solicita, incurre en infracción de los derechos fundamentales invocados porque vulnera "los principios que rigen la lógica motivación de los pronunciamientos judiciales, la necesaria ponderación de las pruebas practicadas y la exigencia de la congruencia, vulneraciones todas ellas referidas a los fundamentos jurídicos de la Sentencia en los que rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad para que, por parte del TC [Tribunal Constitucional], se analizase si los tributos impuestos a los operadores de telecomunicaciones y de televisión de acceso condicional respetaban los principios de capacidad económica, no confiscatoriedad, igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

En definitiva, la parte argumenta que, "al valorar los hechos necesarios para fundar el fallo, la sentencia ignora distintas pruebas absolutamente relevantes debidamente aportadas por esta parte u obrantes en el expediente [...] Los razonamientos deductivos empleados en la Sentencia no permiten llegar a la conclusión lógica que constituye la ratio del fallo en lo que a la constitucionalidad de la norma se refiere, o son manifiestamente voluntaristas (sic). La respuesta dada a alguna de las cuestiones esenciales que planteaba nuestro escrito de demanda en relación con las dudas sobre la constitucionalidad de los tributos se aparta absolutamente de los términos en los que se formulaba la alegación de mi mandante, e incluso en ocasiones de la posición de la parte demandada.

El Abogado del Estado, al evacuar el trámite conferido, rechaza que se haya producido la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la recurrente y solicita que se desestime el incidente con imposición de costas.

SEGUNDO .- El derecho a la tutela judicial efectiva, en la fase decisoria del proceso, supone la obtención de una respuesta del Tribunal razonada respecto a todas las cuestiones planteadas por las partes, expresando los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. La satisfacción de dicho derecho fundamental no depende de la satisfacción de los intereses legítimos de los recurrentes, ni siquiera del acierto técnico al resolver el fondo del asunto ( STC 251/1993, de 19 de julio , FJ 5, y ATC 308/1999, de 13 de diciembre , FJ 3). No hay que olvidar que "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga al Tribunal [Constitucional] a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer" ( SSTC 108/2013, de 6 de mayo, FJ 5 ; 99/2005, de 25 de mayo , FJ 3, 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 3/2016, de 18 de enero , FJ. 4).

La cuestión de inconstitucionalidad, prevista en el art.163 de la Constitución y regulada en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución, en los casos en que el Tribunal sentenciador entienda que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, correspondiendo al propio órgano judicial valorar la concurrencia de tales circunstancias.

En el presente caso, en el fundamento séptimo de la sentencia, se hace una extensa y razonada exposición de la motivación jurídica por la que este Tribunal, en decisión mayoritaria, no formula la solicitada cuestión de inconstitucionalidad. El que a la parte no le parezca lógica, ni ponderada o congruente no supone más que la expresión de un disentimiento, en defensa de los propios intereses, que no priva a la respuesta judicial obtenida de lo que garantiza, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 CE .

También razona la sentencia sobre la supuesta desigualdad derivada del diferente tratamiento de la situación de la recurrente y de la de otros sectores no afectados por el tributo.

En definitiva, la desigualdad invocada más que una desigualdad en la aplicación de la ley que pueda ser atribuida a la sentencia, sería una desigualdad en la ley, derivada de sus previsiones normativas, sobre la que la parte ha obtenido la respuesta judicial que incorpora la propia sentencia.

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 400 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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