ATS, 5 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8230A
Número de Recurso1640/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 21 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid desestimó la demanda interpuesta por Dña. Tomasa contra Fremap, INSS y TGSS, absolviendo a dichas entidades de las pretensiones en su contra ejercitadas, que, en esencia, se concretaban en la solicitud de prestación por cese de actividad como trabajadora autónoma con efectos de 30 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2016 que lo desestimó y confirmó en su integridad la resolución de instancia.

TERCERO

Contra la precitada sentencia, con amparo en el art. 218 LRJS , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) la representación letrada de la actora mediante escrito con fecha de entrada en el Registro del TSJ de 1 de abril de 2016, y "también por Lexnet en fecha 31/3/2016", según anotación manuscrita en el original del escrito (folio 7), señalando como contradictorias con la recurrida dos sentencias, una del TSJ de Valencia de 15 de abril de 2014 (sent. nº 949/14, rec. suplic. nº 2557/13 ) y otra del TSJ de Cataluña de 16 de noviembre de 2015 (sent. nº 6783/15, rec. suplic. nº 4468/15 ).

CUARTO

Vía LEXNET, el 27 de abril de 2016, en escrito registrado por el TSJ de Madrid el 28 de abril de 2016, la misma representación letrada, con amparo en el art. 223 LRJS , formalizó el RCUD designando las mismas dos sentencias de contradicción, si bien la primera de ellas (TSJ Valencia 15-4-2014) venía referenciada mediante un distinto nº de recurso de suplicación: ahora con el nº 6783/15 en lugar del nº 2557/13)

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación (DO) del 7 de julio de 2016, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (folio 33) tuvo por personada y parte, en calidad de recurrente, a la mencionada representación letrada, así como al letrado de la Administración de la Seguridad Social, y, conforme al art. 224.3 LRJS , dado que parecía único el motivo de contradicción, concedió a la recurrente el plazo de 10 días para que seleccionara una de las sentencias referenciales invocadas, advirtiéndole que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por las más moderna de ellas; transcurrido dicho plazo sin respuesta, esta Sala, mediante DO de 29 de septiembre de 2016 (folio 36), tuvo por designada como referencial la sentencia nº 6783/15 del TSJ de Cataluña del 16 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación 4468/15 y, al no ser ésta firme en el momento de la interposición del RCUD, y advirtiéndose igualmente que tampoco lo era la otra sentencia citada de contraste (TSJ Valencia nº949/14 , RS 2557/13), mediante nueva DO del 20 de octubre de 2016 (folio 47), se acordó dar cuenta al Magistrado ponente para que, a los efectos del art. 225.1 LRJS , propusiera a la Sala de casación unificadora la resolución que procediera.

SEXTO

No obstante lo señalado en el ordinal anterior, y sin que conste que por la Secretaría se hubiera dado cuenta aún al Magistrado ponente, la representación letrada de la parte recurrente, mediante escrito fechado el 24 de octubre de 2016 (folio 49), manifestó ante la Sala que ya había optado en plazo por la selección de la sentencia nº 949/14 del TSJ de Valencia del 15 de abril de 2014, señalando que era la recaída en el recurso de suplicación nº 6783/15 , cuando, como antes se dijo (hecho 1º), en el escrito de preparación se citaba el recurso de suplicación nº 2557/13, referencia ésta última que se corresponde y concuerda con la resolución certificada por ese TSJ y unida a las actuaciones (folios 24 a 27).

Al mencionado escrito del 24 de octubre de 2016, enviado a este Tribunal Supremo, vía LEXNET, a las 18,15 horas de ese mismo día, la recurrente adjuntaba copia de otro escrito propio, fechado el 10 de septiembre de 2016 (folio 55), que, según dice, fue "rechazado el 25/10/2016" por el Sistema LEXNET porque "El procedimiento de destino no existe" (folio 57), escrito éste en el que, según afirma, también ejercitaba la opción en favor de la precitada sentencia de suplicación del TSJ de Valencia -de nuevo- recaída en el recurso 6783/15 .

SÉPTIMO

Por DO del 18 de noviembre de 2016 (folio 61) se volvió a tener -ahora en negativo- "por no seleccionada la sentencia" del TSJ de Valencia en razón a que, según dice la DO, "el escrito presentado seleccionando sentencia, fue presentado en el recurso 1/1640/16 , por lo que dicho escrito fue rechazado el 25/10/2016 por no existir el procedimiento, sin que la parte intentara nuevamente su presentación en el procedimiento correcto, dándose cumplimiento a lo acordado en diligencia de ordenación de 20-10-2016".

OCTAVO

Mediante Providencia de 7 de febrero de 2017 (folio 66), en cumplimiento del art. 225.3 LRJS , la Sala, al apreciar la eventual existencia de causa de inadmisión del RCUD por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste tenida por designada (TSJ Cataluña 16-11-2015, R. 4468/15 ) al haber sido casada y anulada por la sentencia de esta Sala IV del 27 de octubre de 2015 (RCUD 2663/14 ), acordó oír a la parte recurrente en relación con la hipotética inadmisión del recurso. Tal Providencia consta notificada a la parte recurrente el día 17 de febrero de 2017 vía LEXNET.

NOVENO

Por DO de fecha 13 de marzo de 2017 se acordó que, no habiendo escrito alguno de la parte recurrente en relación con el traslado que le fue conferido el 7 de febrero anterior, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 225.3 LRJS ; dicha resolución fue notificada a la Letrada y representante de la actora el día 16 de marzo de 2017.

DÉCIMO

Con fecha 30 de marzo de 2017 (folios 79 y ss.) tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, sellado el 24 de marzo de 2017 por la sucursal nº 53 de Correos en Madrid, escrito de la representación letrada de la parte recurrente en el que, con cita del art. 231 LEC , solicitaba la subsanación de los defectos que indicaba, la nulidad de las actuaciones y la reposición de todas ellas "a su momento inicial".

UNDÉCIMO

El 31 de marzo de 2017 (folios 114 y ss.) tuvo entrada en el Registro General del TS, por correo certificado, recurso de reposición contra la precitada (hecho 9º) DO de 13 de marzo de 2017, escrito de contenido muy similar al referenciado en el precedente ordinal, en el que se solicita se tenga por interpuesto el mencionado recurso de reposición y que -literalmente- "se dicte resolución mediante la que se acuerde que esta parte sí interpuso escrito de alegaciones sobre la posible falta de idoneidad de la sentencia señalada el día 27 de febrero de 2017, dándose al escrito referenciado el trámite que legalmente corresponda".

DUODÉCIMO

El día 18 de abril de 2017 (folio 142), por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo se dictó el Decreto aquí impugnado, en el que, ratificando la DO del 13 de marzo, se acordó inadmitir el recurso de reposición formulado por la parte actora y recurrente en casación para unificación al considerarse transcurrido el plazo de 5 días previsto al respecto en el art. 187 LRJS puesto que, según dicho Decreto, habiéndose notificado la DO combatida el día 16 de marzo de 2017, siendo retirada y recepcionada por su destinatario en esa misma fecha, e incluso computando en su favor el denominado "día de gracia" que contempla el art. 135 LEC , lo que determinaría que el plazo vencería el 30 de marzo de 2017, el recurso se interpuso, como ya vimos, el día 31 de ese mismo mes y año.

DECIMOTERCERO

Como consecuencia de sendas DDOO dictadas, respectivamente, el 17 de enero y el 29 de mayo de 2017 (folios 65 y 267), dadas las sucesivas bajas por enfermedad de los dos Excms. Srs. Magistrados ponentes designados con anterioridad, se returnó y adjudicó la presente ponencia al Excmo. Sr. Jose Luis Gilolmo Lopez, al que correspondió según el turno de sustitución preestablecido, quien en esta resolución expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Limitada la presente alzada al análisis del recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la demandante y recurrente en unificación de doctrina frente al Decreto de la secretaría que, al rechazar la reposición contra su propia DO del 13 de marzo de 2017, resumida en el antecedente de hecho 9º de esta resolución, y siendo así que la razón de tal rechazo estriba exclusivamente en el transcurso del plazo de 5 días que prevé el art. 187.1 LRJS , y que, para el pertinente cómputo, se ha tenido en cuenta, en favor de la recurrente, el denominado "día de gracia" del art. 135.5 LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015, el recurso no puede prosperar.

En efecto, si la notificación de aquella DO ha de entenderse efectuada, como con acierto sostiene el Decreto impugnado -y así se desprende de las actuaciones-, el viernes 17 de marzo de 2017, y, por tanto, el plazo de 5 días previsto en el art. 187.1 LRJS -hábiles, por supuesto-, contado a partir del lunes 20 de ese mismo mes de marzo, finalizaría, en principio, el viernes 24, pero, por mor del día de gracia del art. 135.5 LEC ("hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"), concluyó realmente a las 15 horas del lunes 27, es evidente la extemporaneidad de la efectiva entrada del recurso de reposición en el Registro de este Tribunal el viernes 31 (folio 114) del mismo mes de marzo (es sabido que, conforme a reiteradísima doctrina de la Sala, la presentación en las oficinas de correo, incluso mediante correo certificado, por contraria a lo previsto en el art. 44 LRJS , carece de validez cuando entra en la sede del órgano judicial después, pues es ésta última fecha -la de entrada en la Sala- la que ha de tomarse en cuenta: por todos, AATS y doctrina consolidada: por todos, AATS4ª 25-9-2013, R. 61/13 ; 20-9-2016, R. 10/16 ; 21-3-2017, R. 66/16 , y los que en ellos se citan).

Por ello, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en su día, una vez tramitado, en el incidente de nulidad de actuaciones instado por la propia recurrente, este recurso, como se adelantó, debe desestimarse, confirmándose así el Decreto impugnado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directa interpuesto contra el Decreto de Secretaría fechado en 18 de abril de 2017 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 08/1640/2016, por el que se resolvió inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la actora recurrente contra la diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2017.

LA SALA ACUERDA:

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