ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8228A
Número de Recurso3635/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 282/2014 seguido a instancia de D. Manuel , Jose María , D. Anibal , D. Eulalio , D. Leopoldo , D. Tomás , D. Alfonso y D. Emilio contra el Servei Medi Ambient SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Anibal , D. Leopoldo , D. Tomás , D. Emilio y la demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por los codemandantes, estimaba en parte el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Aida en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

Debe señalarse en primer lugar que el presente recurso se interpone mediante un escrito que incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . De hecho los recurrentes no dedican apartado alguno a citar la normativa jurídica o de la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida ni exponen la pertinencia de los motivos de casación, y los únicos artículos citados son los arts. 224 y 207 LRJS . Se incurre así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El presente recurso lo interponen tres de los cinco demandantes que accionaron contra la empresa en reclamación de cantidad para que se les compensase por la realización de un turno de trabajo creado a raíz de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que fue declarada nula judicialmente. Los tres recurrentes prestan servicios para la demandada con la categoría profesional de peón en servicio de limpieza viaria. En la demanda reclamaron una cantidad total por diversos conceptos, entre ellos y por lo que ahora interesa el plus de festivos trabajados en lunes, viernes o sábados, a modo de indemnización por los perjuicios derivados de la modificación sustancial declarada nula. La sentencia de instancia desestimó la demanda de unos de los actores y estimó parcialmente las del resto condenando a la empresa a pagarles las cantidades que constan en el fallo. Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de suplicación en cuanto al abono de los pluses reclamados -nocturno y por lunes- pero no respecto al plus de festivos trabajados, porque entiende que al prestar servicios en tales jornadas los actores percibieron el plus correspondiente obteniendo así la compensación por ese sacrificio, de modo que reconocerles el derecho supondría retribuirles doblemente por dicha privación.

Los ahora recurrentes impugnan ese no reconocimiento del derecho a percibir el plus de festivos trabajados.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2016 (r. 2400/2016 ) y se ha dictado en un procedimiento seguido por otro trabajador de la misma empresa, afectado igualmente por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en virtud de la cual dejó de prestar servicios en periodo nocturno y dejó de percibir los pluses nocturnos y de lunes. A cambio pasó a trabajar en domingos. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había estimado parcialmente la demanda, rechazando el argumento de la empresa de que durante el periodo de modificación el trabajador prestó servicios en domingos y festivos, lo que antes no hacía, pero se le abonó el plus. El parecer de la sentencia es que ese argumento no se apoya en prueba alguna ni la demandada intentó revisar los hechos probados, aportando simplemente una hoja de salarios de las que no resulta lo pretendido, de manera que es «claro pues que la empresa no prueba ni intenta probar (...) que hubiera abonado los 38 domingos que se solicitan con la demanda».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida no hay duda de que la empresa pagó el plus de festivos reclamados por prestar servicios en tales jornadas, mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de tal abono. Las alegaciones deben rechazarse, y se insiste en que el recurso en ningún caso hubiese prosperado por el incumplimiento del requisito de fundamentar las infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada, puesto que los recurrentes solo hacen referencia al "convenio colectivo de empresa".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aida , en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2344/2016 , interpuesto por D. Anibal , D. Leopoldo , D. Tomás , D. Emilio y el Servei Medi Ambient SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 282/2014 seguido a instancia de D. Manuel , Jose María , D. Anibal , D. Eulalio , D. Leopoldo , D. Tomás , D. Alfonso y D. Emilio contra el Servei Medi Ambient SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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