ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8227A
Número de Recurso3074/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 5 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Cristian Andrés Pesce Pesce en nombre y representación de D.ª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada ya que se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente copia textualmente un determinado párrafo de la sentencia impugnada, pero no hace examen comparativo alguno de hechos, fundamentos y pretensiones que evidencie la contradicción alegada. Se trata de un requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS y cuyo incumplimiento es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente, nacida en 1963, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en 2012 para su profesión habitual de gobernanta de hotel. En la actualidad padece tromboembolismo pulmonar sin repercusión funcional, artritis reumatoide, insuficiencia venosa profunda, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenidos, con signos degenerativos a nivel del carpo, lumbalgia secundaria a proceso degenerativo sin afectación radicular, síndrome ansioso depresivo reactivo. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque considera que una comparación de las dolencias padecidas antes y ahora no justifican la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues aunque la actora presenta dolencias nuevas, estas carecen de repercusión funcional incapacitante para determinados trabajos.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2004 (r. 860/2003 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta valorando un cuadro residual de espondilitis anquilosante HLA B27 + sacroileitis II-III izquierda y I-II derecha, impotencia funcional importante, esclerosis sacroiliaca bilateral, dismetría en la extremidad inferior izquierda de 2,6 centímetros, escoliosis dorso lumbar, trastorno depresivo ansioso reactivo a patología orgánica de grado moderado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando cuadros residuales distintos y además la sentencia recurrida compara las dolencias padecidas en la actualidad con las que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, lo cual no se plantea en la sentencia de contraste en la que se trata de un reconocimiento inicial de incapacidad permanente.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias de 23 de junio de 2005 (rcud 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (rcud 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso se advierte el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La parte recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal exigencia ni por tanto fundamenta el recurso en los términos establecidos por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . De hecho, no indica qué precepto legal o jurisprudencia ha infringido la sentencia ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso, conforme al citado art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cristian Andrés Pesce Pesce, en nombre y representación de D.ª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1964/2016 , interpuesto por D.ª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gerona/Girona de fecha 30 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 5 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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