ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8189A
Número de Recurso1306/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó auto en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 546/14 seguido a instancia de Dª Carmen contra CONSEJERÍA DE SALUD JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el auto de 17 de noviembre de 2014, confirmando el auto recurrido en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Se interpone demanda, origen de las presentes actuaciones, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), sobre reconocimiento de derechos y cantidad, interesando se dicte sentencia por la que se declare que la relación jurídica entablada con aquel organismo desde el 5/3/2007 es laboral y por tiempo indefinido como médico adscrita al servicio de Medicina Interna, en el Hospital General Virgen de las Nieves, y que se le abonen 4.401,36 euros por diferencias salariales que entiende devengadas, más las cotizaciones al 100% desde septiembre de 2012, por estas declaraciones.

La demandante, ha venido prestando sus servicios para el SAS desde el año 2007, como médico adscrito al servicio de medicina interna, mediante los correspondientes nombramientos que le fueron efectuados como personal estatutario. Sostiene, en la demanda, que la sucesión de contratos que contienen nombramientos eventuales y a tiempo completo son ilegales y encubre una relación laboral indefinida fraudulenta.

El juzgado de lo social, aprecia la excepción de falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la cuestión estimando orden competente el contencioso administrativo, en atención a la naturaleza estatutaria de la relación con la Administración sanitaria, con referencia a la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud art 1 y a sentencias previas del TS.

Recurre la parte actora en suplicación, solicitando la nulidad del auto, con reposición de las actuaciones al momento en que se le ha producido indefensión, con amparo en letra a ) y c) del art. 193 de la LRJS , afirmando que no eran estatutarios sus nombramientos, sino que existía contratación temporal eventual que reputa fraudulenta, que este extremo precisamente es el que hay que discutir y probar en el plenario, momento hábil para practicar la prueba, y concluir entonces a la luz y vista de la practicada si llevaba o no razón y si la competencia del orden jurisdiccional social es o no es correcta. Sostiene que la calificación de la relación exige juicio previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 14 de enero de 2016 (Rec 1214/15 ) rechaza el recurso, confirmando el auto recurrido con remisión a sentencias previas sobre la misma cuestión. Considera que no se aprecia indefensión porque le queda libre la vía del orden jurisdiccional contencioso administrativo para defender su pretensión, y por tratarse de una vinculación del actor con la demandada en base a nombramiento eventual y dentro de las competencias del Organismo demandado realizado como tal personal estatutario.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo en el que denuncia la indefensión producida al no posibilitar que sea la jurisdicción social la que mediante prueba valore la existencia de relación laboral, insistiendo en la competencia del orden social en materia de contratación de personal sanitario.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso por lo que los defectos formales apreciados impiden la admisión a trámite del recurso. Así, es palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no existir comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, de las sentencias comparadas, limitándose a una referencia genérica a las mismas pero sin especificación alguna, explayándose en copiar las fundamentaciones de algunas de las sentencias invocadas.

Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se tiene por invocada la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (Rec 955/12 ), al ser las más modernas de las enunciadas. Dicha sentencia declara que la extinción de los contratos de las dos trabajadoras recurrentes constituye un despido nulo en las circunstancias siguientes. Las trabajadoras han prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) mediante contratos de obra o servicio determinado con diversas prórrogas, en el caso de una de las trabajadoras y con una en el caso de la otra. La última prórroga abarcaba desde junio o julio de 2010, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 2010. El 5 de junio de 2010 presentaron demanda en reclamación de reconocimiento de condición de trabajadoras indefinidas no fijas, aunque el día de la vista solicitaron archivo provisional. El SERMAS extinguió el contrato de las trabajadoras el 31-12-2010, con la propuesta de liquidación correspondiente, y la CAM nombró a las trabajadoras como personal estatutario el 1 de enero de 2011 con el mismo destino y funciones que las que realizaban como personal laboral. El SERMAS tiene funcionarios y personal laboral a su servicio. Las trabajadoras presentaron el 5 de enero de 2011 reclamación administrativa previa.

    La sala de casación considera, tras recoger la doctrina sobre vulneración de garantía de indemnidad, que existen indicios de represalia, pues hay que partir del carácter fraudulento de los contratos para obra o servicio concertados, como la sala de suplicación entendió al calificar el despido como improcedente, y en tal situación las trabajadoras reclaman y su cese se produce a los pocos meses de la misma, por no renovación del contrato, en la primera ocasión que le brinda al SERMAS la fecha formal de terminación de dichos contratos. La sala considera que al no haberse desvirtuado este indicio con la prueba de que el cese se debió a motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos fundamentales, se entiende vulnerada la garantía de indemnidad.

  2. - La contradicción ha de considerarse inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida la trabajadora tiene una relación estatutaria con el SAS y reclama reconocimiento de relación laboral indefinida y reclamación de cantidad y se confirma la declaración de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, precisamente por la existencia nombramientos eventuales estatutarios, con remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, en la de contraste se trata de trabajadoras con relación laboral que reclaman la nulidad de su cese por ser contrario a la garantía de indemnidad. Los hechos muestran la diversa naturaleza jurídica que sustenta las relaciones de trabajo, estatutaria en la recurrida y laboral en la de contraste.

    Por otra parte, las pretensiones son también diferentes, puesto que en la recurrida se plantea un acción declarativa y reclamación de cantidad, cuestionándose la competencia del orden social y en la de contraste una acción de nulidad del despido. Por ello, los fundamentos de las sentencias son dispares, al responder cada una a las diferentes pretensiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1214/15 , interpuesto por Dª Carmen frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 546/14 seguido a instancia de Dª Carmen contra CONSEJERÍA DE SALUD JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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