ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8164A
Número de Recurso456/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 694/2014 seguido a instancia de D. Norberto , D.ª Josefa y D.ª Raquel contra Fagor Arrasate S. Cooperativa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Talleres Unamuzaga SA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Fagor Arrasate S. Cooperativa y Talleres Unamuzaga SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Jaione Badiola López en nombre y representación de Fagor Arrasate S. Coop., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido y la procedencia de la imposición de un recargo del 40%, y la responsabilidad solidaria de las empresas Talleres Unamunzaga SA y Fagor.

El accidente de trabajo tuvo lugar en la fábrica de su empleadora, Talleres Unamunzaga SA (en adelante, Unamunzaga), para la que prestaba servicios desde el 2 de julio de 2001 como peón especialista, mientras realizaba labores de cambio del troquel de la prensa mecánica fabricada por Fagor, al salir despedida hacia arriba la parte superior del cojín neumático izquierdo de la prensa y golpearle, lo que se debió al estado de los veinte tornillos que sujetaban el cojín (estaban rotos diez de ellos y tanto unos como otros mostraban signos de fatiga por vibraciones). La prensa fue fabricada en 2004, teniendo declaración CE, llevaba al tiempo del accidente 7.630.970 golpes, lo que era un número bajo para el tiempo transcurrido, pero los tornillos estaban expuestos a fuertes vibraciones e impactos, que han causado esa fatiga del cojín izquierdo, el cual no había tenido mantenimiento alguno durante todos esos años, mientras que el derecho fue reparado en julio de 2010 por técnicos de la fabricante, cambiándole el aro y los tornillos de sujeción que se habían roto, sin que entonces ni luego se revisara el estado de los tornillos del otro cojín inferior. La prensa disponía de un manual de instrucciones en el que se indicaban, como datos de interés a estos efectos: a) que ha de someterse a revisión general y sus anomalías deben solucionarse por personal experto; b) en cuanto a los cambios de troquel, no se señalan más precauciones que la comprobación del correcto amarre de los mismos y su adecuación con los medios de manipulación; c) en su manual de mantenimiento se indica que debe hacerse mensualmente un control de la atornilladura (cada quinientas horas de servicio aproximadamente), comprobando el asiento firme de la misma y, en su caso, volver a apretarla, mientras que en el apartado de mantenimiento de la tornillería para mecanismos sometidos a fuertes vibraciones (caso de los cojines neumáticos), trimestralmente se debe controlar el apriete de los tornillos según tabla adjunta utilizando una llave dinamométrica. La prensa no permite el acceso directo a los cojines y menos aún a los tornillos de fijación, de forma que para su mantenimiento tendrían que ser sacados fuera de la prensa según un procedimiento que el manual de instrucciones no explicaba. Unamunzaga no disponía de contrato de mantenimiento de dicha prensa con Fagor, a la que únicamente acudía cuando se producía una avería. La Inspección de Trabajo informó que no procedía el recargo por no ser empresario del fallecido Fagor, causante del accidente y, por ello, no levantó acta de infracción.

El juzgado sustenta la condena de Fagor en el defecto de diseño de la máquina y en la insuficiencia de sus instrucciones. En suplicación, Fagor pretende la exoneración de su responsabilidad alegando que no ha incurrido en incumplimiento preventivo causal alguno, siendo únicamente su empresario quien lo cometió, dado que no ha realizado mantenimiento alguno de la tornillería en los ocho años de funcionamiento de la prensa. La Sala desestima el recurso al apreciar el incumplimiento causal que ha tenido Fagor en la génesis del accidente, toda vez que fabrica y vende a la codemandada una prensa con unos cojines neumáticos sujetos por los tornillos expuestos a fatiga por su uso, sin indicación en el manual de instrucciones del tiempo de vida útil de los mismos ni la necesidad de más labor de mantenimiento que una revisión general anual de la misma y un control trimestral del apriete de la tornillería sujeta a fuertes vibraciones, sin que tampoco se detalle que los tornillos de los cojines estaban sujetos a ese tipo de exposición. A lo que añade que hay un defecto de diseño.

La empresa suministradora, Fagor, interpone el presente recurso para discutir la declaración de responsabilidad solidaria, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 22 de junio de 2010 (R. 374/2010 ). Dicha resolución se ha dictado en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador cuando estaba instalando equipos mecánicos en una nave subido a una escalera de unos 10 metros para llegar a una altura de 9,60 metros. Cuando subía por la escalera esta se rompió y el trabajador cayó al suelo desde una altura aproximada de 5 metros. La sentencia de contraste rechaza extender la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa fabricante de la escalera no solo por la falta de prueba de que la causa del accidente fuese un defecto de fabricación de la escalera, sino porque se venía utilizando desde hacía dos años sin que la empresa la hubiese revisado, ni efectuado la necesaria inspección y conservación.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son los mismos. En la sentencia recurrida consta que la empresa Fagor vendió a la empleadora del trabajador una prensa con los cojines neumáticos sujetos a unos tornillos expuestos a fatiga por su uso, sin indicaciones en el manual de instrucciones del tiempo de vida útil ni la necesidad de un mantenimiento correcto, existiendo un defecto de diseño; mientras que en la sentencia referencial no se acredita que la causa del accidente fuese un defecto de fabricación de la escalera, cuya rotura produjo el siniestro.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jaione Badiola López, en nombre y representación de Fagor Arrasate S. Coop., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1677/2016 , interpuesto por Fagor Arrasate S. Cooperativa y Talleres Unamuzaga SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 694/2014 seguido a instancia de D. Norberto , D.ª Josefa y D.ª Raquel contra Fagor Arrasate S. Cooperativa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Talleres Unamuzaga SA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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