ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8160A
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 384/2014 seguido a instancia de D. Conrado contra Grupo Servicios Sousca SL y Transportes de Aglomerados y Materiales SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Grupo Servicios Sousca SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Martín Bautista en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El letrado del demandante interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si la remisión por fax de un parte de baja por incapacidad temporal inmediatamente antes de la celebración del juicio oral es causa suficiente para suspender dicho acto.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de diferencias salariales la parte demandada formuló recurso de suplicación que articuló en un solo motivo al amparo del art. 193 a) LRJS para denunciar la infracción del art. 83 de dicha Ley , el art. 183.1 y 3 LEC y el art. 24 CE . La parte recurrente alegaba que el representante de la empresa remitió un fax al jugado el día anterior al juicio solicitando la suspensión por imposibilidad de asistir al encontrarse enferma, aportando parte de baja. La sentencia recurrida ha decretado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para que se proceda a nuevo señalamiento, razonando que el Secretario Judicial no resolvió la petición de la empresa como indica el art. 83 LRJS y que la suspensión del juicio estaba justificada, aunque no se aportara en ese momento el poder de representación, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que cita.

El recurrente en casación para la unificación de doctrina alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2016 (r. 2419/2015 ), dictada en un procedimiento instado por una mutua para que la empresa demandada le reintegrase el capital coste constituido por la incapacidad permanente total del trabajador. La empresa interpuso recurso de suplicación con base en los apartados a ) y b) del art. 193 LRJS para interesar primeramente la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 83 LRJS y 24 CE alegando que se remitieron vía fax los partes de baja del representante legal y se aportaron posteriormente los originales, pese a lo cual el juzgado tuvo a la empresa por no comparecida sin justa causa. La sentencia de contraste desestima el motivo valorando que los partes de baja acompañados por fax se remitieron la misma mañana del juicio, sin original, y en cualquier caso pudo comparecer otra persona con poderes o la defensa técnica. Además de que el juzgado no se apoyó en la confesión de parte sino en la prueba testifical y documental aportada por la actora, ni la empresa relaciona la indefensión con el hecho de no poder proponer medios de prueba. Finalmente y desestimado el motivo de revisión fáctica, la sentencia reitera el argumento de que la incomparecencia -por motivos médicos- no justificó a juicio del tribunal de instancia la suspensión de la vista oral, ni la parte ha acreditado una verdadera situación de indefensión.

En el supuesto de la sentencia recurrida la solicitud de suspensión se formuló el día anterior al juicio y la Secretaria Judicial dictó una diligencia dando cuenta del fax y acordando unirlo a las actuaciones a los efectos oportunos, y dada la proximidad del señalamiento se resolvería en el acto de conciliación y juicio. Al día siguiente se celebró el juicio sin la comparecencia de las codemandadas. No consta que se resolviera sobre la petición de la parte codemandada. La sentencia del juzgado razonó en el fundamento jurídico primero que la deuda salarial se había acreditado mediante la prueba documental y la ficta confessio de las dos empresas demandadas, "que no comparecieron al acto de juicio sin causa justificada". En el caso de la sentencia de contraste la solicitud de suspensión y los partes de baja se presentan el mismo día del señalamiento y es plausible que hubiera una respuesta del órgano judicial a dicha petición cuando la Sala dice que la incomparecencia no justificó a juicio del juzgado la suspensión del acto de juicio, añadiendo que no se acredita una indefensión que justifique la nulidad de actuaciones. Por otra parte la sentencia de contraste destaca que la decisión del juzgado no se fundamentó en la confesión de parte, a diferencia de la sentencia de instancia en el supuesto de la sentencia recurrida que basa su pronunciamiento en la ficta confessio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martín Bautista, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 212/2016 , interpuesto por Grupo Servicios Sousca SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 384/2014 seguido a instancia de D. Conrado contra Grupo Servicios Sousca SL y Transportes de Aglomerados y Materiales SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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