ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8091A
Número de Recurso2695/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 879/2015 seguido a instancia de DON Jesús Carlos contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Miguel Serrano Maestro, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2016 (Rec. 296/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, al que se le había reconocido la inclusión el Programa de Renta Activa de Inserción y al que se le excluyó por cuanto tras ser requerido por el Servicio Público de Empleo (SEPE) el 04-02-2015 para que compareciera ante la oficina de Empleo el día 24-02-2015, con el fin de aportar documentación y control de presencia, no lo hizo porque había cambiado de domicilio sin comunicarlo debidamente, ni dejar razón alguna para que le enviaran a su nuevo paradero la correspondencia que le llegara. Entiende la Sala que dicha conducta imposibilitaba el hecho de que se le pudiese practicar cualquier requerimiento por parte del SEPE, y la conducta negligente e incumplidora de su obligación de comunicar el cambio de domicilio a los efectos oportunos, hace que la incomparecencia no esté justificada, máxime cuando sólo después de que el Servicio Público dictara resolución acordando excluirle de la participación en el programa, con la pérdida de derechos económicos, es cuando se presenta en la oficina de empleo el 05-05-2015, lo que demuéstra que no estaba impedido para hacerlo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la exclusión del programa sino la suspensión durante un mes.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (Rec. 1293/2014 ), que aborda un supuesto en el que el demandante, perceptor de la Renta Activa de Inserción (RAI), fue requerido por la Oficina de Empleo a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22-08-2011 a las 9:30 horas. Remitida la oportuna notificación mediante correo con acuse de recibo, éste es devuelto con resultado de ausente en los intentos de notificación de 12-08-2011 a las 14:00 horas y de 17-08-2011 a las 13:00 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la oficina de correos, por lo que fue devuelto al SEPE. En fecha 21-09-2011, el SEPE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-08-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, ante el SEPE, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dado el intento infructuoso de notificación. En fecha 24-10-2011 se dictó la resolución de exclusión de la RAI. Disconforme el actor, presentó reclamación previa en fecha 15-11-2011, que fue desestimada. El demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-07-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-07-2011, con la obligación de presentarse en la oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 03-08-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación. La Sala señala que la prestación de RAI está instituida como prestación de desempleo por la LGSS, y es la misma Ley la que de una parte establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones, y, de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones se remite a la LISOS, debiendo prevalecer está sobre el RD 1369/2006. En consecuencia, declara que la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la oficina, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( art. 91 del RD 1369/2006 ) y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la perdida de un mes de la prestación ( art. 24. 3. a ) y 47.1.a) de la LISOS ).

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si procede la exclusión del programa teniendo en cuenta que el actor no comunicó el cambio de domicilio, lo que impidió que el Servicio Público pudiera realizar ninguna notificación, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que lo que se discute es cuál es el régimen sancionador que ha de aplicarse a un beneficiario de Renta Activa de Inserción que no comparece tras el requerimiento del Servicio Público de Empleo, si el previsto en la LISOS o el contenido en el RD 1369/2006, en un supuesto en que el demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-07-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-07-2011, con la obligación de presentarse en la oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 03-08-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación, cuestión que ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, que en ningún caso se pronuncia sobre lo planteado ahora en casación unificadora en relación a si procede la extinción o la suspensión por un mes del Programa de Renta Activa de Inserción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que si bien reconoce que el debate de la sentencia de contraste era ajeno al de la sentencia recurrida, puesto que refería a la LISOS, entiende que ello no es debido a su actuación, sino a la de la Sala, cuestión que entiende no le puede perjudicar en el recurso, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que esta Sala tiene que estar a lo que conste probado y a los debates planteados y resueltos, sin que pueda examinar otros.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Serrano Maestro en nombre y representación de DON Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 296/2016 , interpuesto por DON Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 879/2015 seguido a instancia de DON Jesús Carlos contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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