ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:8435A
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre de "SOROLLA FILMS S.A.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el de 1 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ), por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, pronunciada en el recurso de apelación 6/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En el escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestima su recurso de apelación, la mercantil recurrente justifica la concurrencia del interés objetivo casacional en los siguientes términos: "la presente fundamentación, con singular referencia al caso, descansa en la controversia existente entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia alegada y aquella jurisprudencia que en todo caso debió aplicarse y observarse". En este sentido trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 18 de febrero de 2011 (rec. 605/2007 ), en la que, tras reconocerse que la presentación de cualquier documento dirigido a la Administración en las oficinas de correos ha de hacerse en sobre abierto -precisamente para dejar constancia de la fecha en que se presentó el escrito-, ello no impide la posibilidad de acreditar ese dato por cualquier otro medio. En la citada sentencia, se subraya en el escrito de preparación, la conclusión obedece a la necesidad de " interpretar los preceptos de la legislación sobre el procedimiento administrativo en un sentido antiformalista ".

Tras la reproducción del fundamento jurídico de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 , se aduce en el escrito de preparación, que

"El interés casacional se sustenta en la conveniencia, de que por parte del Tribunal Supremo aprecie dicho interés casacional, habida cuenta que puede afectar a múltiples situaciones, y máxime cuando se trata de un proceder de naturaleza formal, que en su caso podría afectar a la posibilidad de acceder o no a un recurso, y por tanto con posible afectación en la esfera del acceso a la tutela judicial, ergo con afectación a un gran número de situaciones.

Y todo ello respecto de un recurso en su día planteado contra un acto de una agencia estatal como es el Instituto de Cinematografía y Artes Aplicadas. Y sin perjuicio de entender, también, que la propia resolución impugnada se aparta de forma deliberada, conforme se expresa en su fundamento jurídico segundo, de la jurisprudencia existente y citada en su día por esta parte".

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación toda vez que el escrito de preparación incumple, el apartado f) del artículo 89.2 LJCA y la carga que el mismo le impone en orden a justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En este sentido argumenta la Sala de instancia que "La recurrente invoca una jurisprudencia que expresamente le imponía la carga de presentar en sobre abierto ante la oficina de correo para su sellado, a los efectos de acreditar la fecha de presentación de una solicitud dirigida a la Administración, lo que expresamente reconoce no haber hecho". Añade la Sala de instancia, a continuación, que lo realmente pretende la recurrente en sede casacional es que se declare probado este extremo, cuestión fáctica ajena al recurso de casación.

Frente a ello la mercantil alega en su recurso de queja la disconformidad a derecho del auto impugnado, en primer lugar, porque la conclusión de que la jurisprudencia invocada le imponía la referida obligación de presentar el sobre abierto en la oficina de correos es errónea. Así se desprende de la sola lectura de la sentencia del Tribunal Supremo referenciada que, interpretando los preceptos de la legislación del procedimiento administrativo en sentido antiformalista, reconoce que el incumplimiento del sellado del escrito en la Oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni su remisión a la Administración.

TERCERO .- Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88, apartados 2 y 3, a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

En efecto, más allá de las consideraciones que efectúa la Sala de instancia sobre el contenido de la jurisprudencia que invoca la mercantil, la lectura del escrito de preparación evidencia una argumentación genérica que no cumple los requerimientos que, como carga insoslayable del recurrente -extremo éste remarcado en el auto impugnado- impone el artículo 89. 2 f) LJCA . A esta conclusión llegamos, no por el hecho de que la mercantil no cite ni explicite numéricamente los supuestos de interés casacional a que se refiere -pues de los limitados argumentos puede deducirse que invoca los supuestos previstos en el artículo 88.2 a ) y c) LJCA e, incluso (parece intuirse), los supuestos b) y d) del artículo 88.3 LJCA - sino del exiguo contenido de la argumentación esgrimida a efectos de comprender cuál es el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que requiere un pronunciamiento de esta Sala.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, y analizando los supuestos de interés casacional que parece aducir la mercantil recurrente, no se justifica, por más que se aporte una sentencia del Tribunal Supremo (con cita de otra tantas en la misma línea), la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA . Así, en el escrito no se ha justificado "La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )" -v. auto de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) y auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016)-.

De igual forma, la mera referencia a que la cuestión controvertida puede afectar a un gran número de situaciones, con posibles efectos sobre la posibilidad de acceder a un recurso (o no), no resulta suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de justificación que impone el mencionado artículo 89.2 f) LJCA . En este sentido hemos puesto de relieve en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) que " La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

Finalmente, la mera alusión realizada en el escrito de preparación a que la sentencia que pretende impugnarse se aparta deliberadamente de la jurisprudencia invocada y a que el acto recurrido en la instancia procedía de una agencia estatal (ICAA) no constituye un presupuesto válido para que resulten operativas las presunciones de los apartados b ) y d) del artículo 88.3 LJCA .

En efecto, respecto del primer supuesto citado ya hemos puesto de relieve -entre otros en los autos de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017)- que para que tal presunción resulte de aplicación se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada; haciéndose explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. En el escrito de preparación no se justifica, siquiera mínimamente, que la Sala a quo haya actuado de esa forma, por lo que en el presente caso no es posible valorar que se dé el supuesto de hecho previsto en dicho precepto.

Respecto del segundo supuesto, la mera alusión al supuesto carácter de agencia estatal del ICAA no resulta relevante a efectos de justificar la concurrencia del interés objetivo casacional, puesto que se trata de un organismo regulador o de supervisión, la impugnación de cuyos actos esté reservada a la Audiencia nacional en única instancia. En el reciente auto de esta Sección de Admisión de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016 ) hemos manifestado -en relación con la circunstancia acreditativa del interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.d) LJCA (cuando la sentencia impugnada resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ")- que el precepto " se refiere sólo a los recursos tramitados y resueltos en instancia única por la Sala de la Audiencia Nacional, no extendiéndose por consiguiente a las sentencias dictadas por dicha Sala en apelación. Esta apreciación se corrobora si atendemos a la redacción del precepto, pues en él se contempla literalmente el escenario de que la sentencia impugnada ha enjuiciado y resuelto el recurso contra el acto o disposición del regulador, lo que sólo puede hacer referencia a la sentencia dictada en instancia única, ya que la sentencia de apelación no resuelve el recurso contra el acto o disposición sino contra la resolución judicial de instancia dictada por el Juzgado ".

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por los recurrentes en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "SOROLLA FILMS S.A." contra el auto, de 1 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 6/2016 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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