ATS, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 646/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Susana García Abascal, en nombre y representación de Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Danone, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de julio de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

La acción ejercitada por Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L. frente a Danone, S.A. fue de condena dineraria, al reclamar compensación por clientela, en los términos del art. 29 LCA .

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2.º LEC , contiene siete motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1281.1 CC , en relación con el art. 29 LCA , y de la jurisprudencia que lo pondera, en cuanto a que la interpretación de los negocios jurídicos ha de ir dirigida a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, lo que exige captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos, y que en el supuesto concreto conlleva la interpretación del documento n.º 15 de la demanda de forma que se renuncia a la indemnización por los daños y perjuicios producidos por la resolución unilateral sin preaviso, y no a cualquier otra indemnización.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1282 CC y art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la STS de 20 de febrero de 2014 . Así, alega que en la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, revisten especial importancia los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la formación del contrato.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 1283 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En concreto alega que la sentencia infringe el art. 1283 CC porque entiende comprendido en el documento cosas distintas (derecho a indemnización por clientela) y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

El cuarto motivo se funda en la infracción del art. 1809 CC y la jurisprudencia que interpreta, con cita de la STS de 15 de junio de 1998 . El recurso pone de manifiesto que la sentencia recurrida infringe el precepto, al considerar que la firma del documento n.º 15 era el resultado de las negociaciones de las partes y que éstas habían llegado a un acuerdo sobre las consecuencias derivadas de la extinción de la relación contractual, porque, según el tenor literal del citado documento, no existe la necesaria bilateralidad que implica la transacción.

El quinto motivo se funda en la infracción del art. 1815 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente alega que la interpretación de un acuerdo transaccional ha de ser estricta, de acuerdo con las SSTS de 11 de noviembre de 2003 y 28 de abril de 2004 .

El sexto motivo se funda en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así, en la vulneración del principio general del derecho ( art. 1.4 CC ), consistente en la creación de un activo empresarial que veda el enriquecimiento injusto.

El séptimo motivo se funda en la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, de conformidad con la Directiva 86/653/CEE de Consejo, de 18 de diciembre de 1986. El recurrente alega que la sentencia recurrida considera incluida en el documento n.º 15 la renuncia al eventual derecho a una compensación por clientela, en el momento de la resolución, y que tal cláusula es nula por contravenir norma imperativa, el art. 3.1 LCA , art. 17 de la Directiva, en relación con el art. 6.3 CC .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en los motivos del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El recurso de casación, en los tres primeros motivos en que se articula, debe inadmitirse, al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 2 .º y 4.º de la LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    Así, el recurrente, al alegar las infracciones reseñadas en el precedente fundamento, aduce que el documento n.º 15 de la demanda se ha de interpretar de forma que se renuncia a la indemnización por los daños y perjuicios producidos por la resolución unilateral sin preaviso, y no a cualquier otra indemnización.

    Sin embargo, la sentencia explicita que la renuncia se incluyó en la carta suscrita por ambas partes en fecha de 17 de mayo de 2011, con posterioridad a que la demandada hubiera ejecutado su decisión de resolver el contrato, en fecha de 29 de abril de 2011, y que tal dato fue alegado por la propia demandante.

    Asimismo, la sentencia recurrida concluye que dicho documento de fecha 17 de mayo de 2011 contiene una transacción y que en ella hubo una renuncia a la indemnización por clientela.

    Y, para ello, toma en consideración la existencia de previas negociaciones y los términos en que éstas se desarrollaron, la literalidad de los términos de la renuncia efectuada por la demandante, llegando a ponderar "que a ellos tendremos que estar, de conformidad con lo que establece el art. 1281.1 CC ". Asimismo argumenta que, aun cuando no se ha de estar a los actos posteriores por lo que se acaba de reseñar, Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L. dirigió una carta de fecha 30 de diciembre de 2011 a Danone, S.A., sobre resolución de la relación mercantil y contractual (y) revisión de la cuantía de los daños y perjuicios considerados en la indemnización, en la que se solicitó una indemnización complementaria de 61.920 euros y en la que no efectuó alusión alguna a una supuesta indemnización por clientela.

    Frente a estos argumentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el documento de 17 de mayo de 2011, del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

  2. El cuarto y quinto motivo se han de inadmitir, porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Sendos motivos parten de la afirmación de inexistencia de transacción alguna entre las partes y eluden que la Audiencia Provincial considera acreditada la existencia de negociaciones, en las que se consideró un acuerdo entre dos distribuidores en la provincial de Almería y se contemplaron diversas cantidades, además de incluirse en el borrador de acuerdo modificaciones a instancia de la letrada de la ahora recurrente, para finalmente concluir que hubo una transacción.

  3. El sexto motivo, asimismo, se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º de la LEC ).

    De esta forma sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición que la creación de un activo empresarial del que se aprovecha el fabricante sin compensación alguna, o enriquecimiento sin causa. Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye, primero, que resulta probado que hubo una transacción y segundo, que en ella se incluyó la renuncia al ejercicio de cualquier acción o pretensión de indemnización derivada de las relaciones comerciales y mercantiles entre sendas empresas, además de establecerse la cantidad que la ahora recurrente percibiría en concepto de daños y perjuicios.

  4. El séptimo motivo del recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, al plantear una cuestión que la sentencia recurrida no analiza ( art 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que el recurrente alega, por último, que la cláusula de renuncia es nula por ser contraria al carácter imperativo en el art. 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , además de resultar contraria al art 28 LCA .

    A este respecto, el recurrente cuestiona por primera vez en su recurso de casación si la renuncia es contraria al carácter imperativo de las normas de la ley de contrato de agencia establecidas en su artículo 3.1 y 28 , artículo 17 de la Directiva antes mencionada, a propósito de la distinción que hace la sentencia recurrida entre la nulidad de la renuncia previa- con bastantes más matices en el caso del contrato de distribución que el de agencia- y la licitud de la renuncia posterior. La cuestión no fue tratada en la sentencia recurrida, porque el ámbito de discusión se ciñó a si la renuncia era anterior o posterior, y no a si era ilícita en todo caso por infringir norma imperativa; a este respecto, el recurrente en ningún caso solicitó aclaración o complemento de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que no puede plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, pues, como indica, entre otras la STS 772/2014, de 12 de enero :

    ... pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación

    .

    Por otra parte, el recurso cita, como supuestamente infringida, la STS 582/2010, de 8 de octubre , si bien la misma razona respecto de pacto anterior a la resolución, con el siguiente tenor:

    9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

    .

    Asimismo el motivo séptimo del recurso de casación se articula al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida , ya que se sustenta en la alegación de que la renuncia se interpuso por la parte más fuerte, dato que no es declarado en la sentencia recurrida, que, como se ha expuesto, concluye la existencia de una transacción, que incluía la renuncia a la indemnización ahora reclamada, y que la misma fue suscrita con posterioridad a la resolución del contrato.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 646/2012, del Juzgado de primera instancia n.º 47 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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