ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8401A
Número de Recurso1067/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Magdalena presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 362/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 18/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Luarca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de D.ª Magdalena presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras presentó escrito nombre y representación de D. Arsenio , D. Faustino , D. Marino y D. Jose Manuel personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2017, consta que han evacuado el trámite de alegaciones todas las partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba, acción de nulidad del testamento otorgado el 2 de enero de 2009 por la hermana de los demandantes, en el que se instituía como heredera a la demandada, sobrina de los demandantes y de la causante. Procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, debiendo la recurrente justificar la existencia del interés casacional que invoca, por oposición a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala relativa a la presunción de capacidad del testador en testamento otorgado ante Notario cuando ha afirmado que la testadora tiene capacidad legal necesaria para otorgar testamento y que exige para la destrucción de dicha presunción pruebas convincentes de que en el momento de testar el otorgante no estaba en su cabal juicio.

Se cita la sentencia n.º 20/2015 de 22 de enero de 2015, Rec. 1249/2013 , con expresa mención a las sentencias anteriores, 29 de marzo de 3004 , 26 de abril de 2008 , entre otras.

Según la recurrente la Audiencia no efectúa una valoración de la capacidad de la testadora en el momento de testar, no contrasta el estado incompatible de la testadora que se describe en el informe pericial con la declaración del Notario que considera capaz a la testadora para otorgar testamento.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de falta de acreditación del interés casacional por las siguientes razones:

  1. Falta de cita de norma sustantiva infringida por la sentencia recurrida, pues no se identifica en el escrito de interposición la norma sustantiva que se considera infringida, esto es, no se ha identificado la infracción normativa que es un requisito esencial no subsanable ya que la cuestión jurídica debe quedar fijada en el escrito de interposición.

  2. Por plantear una nueva valoración probatoria, que no puede ser revisada en el recurso de casación según la recurrente de los informes médicos aportados se describe un estado de la testadora que la Audiencia no contrasta con la declaración del Notario que afirma que es una persona capaz de otorgar un testamento, cuestión que es ajena al recurso de casación como reiteradamente ha declarado la sala sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 :

    [...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .

    .

  3. La jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que declara que la testadora dada la incapacidad intelectiva y volitiva que tenía desde enero de 2009, no podía otorgar válidamente testamento.

    En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado el 13 de julio de 2017. No justifica el interés casacional que invoca porque, la cita de la norma que determina la vía de acceso al recurso por interés casacional no puede ser fundamento de la cuestión jurídica que debe quedar fijada en el escrito de interposición, además la valoración de la prueba que es la razón decisoria de la sentencia recurrida se elude en la formulación del recurso. La recurrente entiende que la testadora tenía capacidad suficiente para testar teniendo en cuenta la afirmación del Notario, esto es, parte de una premisa fáctica que la Audiencia no reconoce y elude la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida que declara que la testadora tenía un grado de incapacidad en enero de 2009 que le impedía otorgar válidamente testamento.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que la recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 362/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 18/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Luarca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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