ATS, 20 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 815/2016 la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), dictó auto, de fecha 16 de febrero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito exigido para recurrir, por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de modificación de medidas de carácter contencioso, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con forma de escrito de alegaciones, en el que se denuncia que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala respecto a la pensión compensatoria, si bien solo cita una sentencia, la 532/2016 , y no concreta cuál es la doctrina infringida. El recurso de casación se basa en exponer determinadas realidades fácticas que justificarían la extinción, o subsidiariamente la reducción de la cuantía, de la pensión compensatoria, en su día acordada en sentencia, a cargo del recurrente y a favor de la recurrida; hechos que pretende someter a revisión de esta sala. Esas circunstancias fácticas serían las siguientes: que el recurrente vendió la vivienda que constituía su domicilio pasando a pagar un alquiler, que la recurrida tiene posibilidad de ser beneficiaria de una prestación por minusvalía, y que recibe ayuda de su hijo que le paga los recibos de luz y agua y almuerza y cena con él.

El auto recurrido inadmitió el recurso de por falta de acreditación del interés casacional en cuanto: 1) Únicamente se cita una sentencia del Tribunal Supremo, respecto de la cual no se señala la fecha ni se extracta su contenido; 2) No se concreta el interés casacional; y 3) Se fundamenta realmente el recurso en la infracción de normas procesales (aunque se citen como infringidos los arts. 100 y 101 CC ) en cuanto se pone de manifiesto por la recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

El recurso de queja se interpone por considerar que se cumplen los requisitos de formulación exigidos para el recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, sin que, además, sea procedente que la Audiencia Provincial asuma las competencias sobre admisión de los recursos reservadas por la LEC al Tribunal Supremo.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. El recurrente considera circunstancias sobrevenidas que justificarían la extinción o subsidiariamente la reducción de la pensión compensatoria en su día fijada a su cargo, las siguientes: 1) La venta de su vivienda habitual pasando a vivir de alquiler; 2) El hecho de que por edad y salud no esté en condiciones de trabajar; 3) Las dificultades económicas que tiene para pagar el alquiler; 4) El dato de que la destinaría de dicha pensión reciba ayuda de su hijo y a su vez pudiera ser beneficiaria de una pensión de invalidez.

Pues bien, la sentencia recurrida considera, en el caso concreto, y en atención a la valoración de la prueba, que no existe alteración sustancial de las circunstancias que motivaron el nacimiento de la pensión compensatoria, en cuanto la pensión del INSS que recibe el recurrente no ha sufrido disminución alguna en lo que se refiere a su importe, y la venta de su piso que constituía su vivienda habitual ha sido voluntaria. Y en cuanto a las alegaciones hechas por el apelante, aquí recurrente, relativas a la ayuda que percibe la recurrida de su hijo y la posibilidad de que esta pueda obtener una prestación por la minusvalía que padece, no se identificó con el hecho de haber sufrido alteración alguna la economía de la recurrida, ni tampoco se alegó, como causa de disminución de ingresos, el hecho de no estar en condiciones de trabajar.

Respetando, por tanto, la base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que acoge completamente los de la sentencia de primera instancia, ninguna infracción de la jurisprudencia puede existir, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia. El recurrente, en realidad, muestra su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada en la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no resulta debidamente justificado.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Esperanza Aparicio Flores, en nombre y representación de D. Alejo , contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación citada, contra la sentencia de fecha de 29 de noviembre de 2016 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR