ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8393A
Número de Recurso1926/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lloguer I Gestió D' Apartaments Litoral, S.L. presentó el día 6 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 615/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1226/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Reus.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Lloguer I Gestió D' Apartaments Litoral, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Nicolas , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de julio de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la demandante, D. Nicolas reclama a Lloguer I Gestió D' Apartaments Litoral, S.L. la cantidad de 6.608,92 euros, más intereses, en concepto de gastos derivados de un proceso de venta extrajudicial de un bien propiedad de la demandada y que fue hipotecado por esta última a favor del demandante.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la demanda aduciendo la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecario.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda considerando que el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecario, tras la reforma llevada a cabo por la LEC 1/2000, es constitucional.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que ahora es objeto de recurso de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, declarando la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley Hipotecaria .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 129 de la Ley Hipotecaria , las cuales declaran la inconstitucionalidad sobrevenida del mentado precepto. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de mayo de 1998 , 30 de enero de 1999 , 20 de abril de 1999 , 13 de diciembre de 2005 , 10 de octubre de 2007 y 14 de julio de 2008 . Dichas resoluciones vienen referidas todas ellas al artículo 129 de la LH en su redacción anterior a la reforma producida por la LEC 1/2000.

Argumenta la parte recurrente que tales resoluciones reconocen la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 129 de la Ley Hipotecaria , de suerte que siendo inconstitucional el citado precepto debe decaer la pretensión de pago de gastos derivados del proceso de venta extrajudicial habido entre las partes.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Esta Sala ya ha resuelto la cuestión suscitada, inconstitucionalidad del procedimiento de venta extrajudicial hipotecaria, en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

    Más en concreto, la reciente Sentencia de esta Sala n.º 320/2017, de 23 de mayo de 2017 , en relación con la posible inconstitucionalidad del procedimiento de venta extrajudicial hipotecario, señala lo siguiente:

    "[...] 3.- Es cierto que las sentencias de esta sala, citadas por la recurrente, han mantenido el procedimiento extrajudicial como derogado por la Constitución de 1978.

    Así lo han sostenido por estimar que el artículo 117.3 CE proclama que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, y, además, por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . Se reafirma en ello la sentencia de 10 de octubre de 2017, a lo que añade que cabe que sobre la inconstitucionalidad se pronuncie el Tribunal Supremo por tratarse de una norma preconstitucional.

    La sentencia de 25 de mayo de 2009 , que resume la doctrina declarada en la materia, insiste en la inconstitucionalidad, pero matiza que esa doctrina ha recaído «en supuestos como el presente, referidos a actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000».

    1. - La publicación de la LEC 2000 vino a terciar en la polémica, pues pretendió superar las objeciones que se hacían al procedimiento extrajudicial y, lo que es más relevante para la decisión del motivo del recurso, se trata ya de norma postconstitucional.

      Inicialmente en el proyecto de 1998 la disposición adicional 9.ª suprimía el procedimiento al hacer desaparecer el párrafo segundo del art. 129 LH .

      La enmienda 1422 de CIU solicitó la introducción de la venta extrajudicial en dicho artículo para «sustituir el procedimiento extrajudicial considerado inconstitucional por el Tribunal Supremo por una venta extrajudicial paralela a la prevista para la prenda en el art. 1872 CC y amparada en la facultad de enajenar la garantía genéricamente prevista en el art. 1858 CC a la que ya no podrían hacerse reproches de inconstitucionalidad por su evidente carácter no jurisdiccional y que deberá concretarse en la correspondiente reforma del RH».

      Dicha enmienda fue acogida por la ponencia como transaccional dando lugar al actual contenido del artículo 129.2 LH en la redacción del año 2000.

      Lo anterior no empece a que el ejercicio del ius distrahendi mediante dicho procedimiento de venta extrajudicial deba estar sometido a estrictos controles de legalidad con la finalidad de equilibrar todos los intereses en juego: los del acreedor, los del propietario y los eventuales de terceros.

      El mantenimiento del procedimiento de venta extrajudicial y la regulación tendente a lograr ese equilibrio de intereses se infiere de la legislación recaída posteriormente sobre la materia: Real Decreto-ley 6/2012; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Ley 19/2015, de 13 de julio, y Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria que da una nueva regulación a la venta extrajudicial de bienes hipotecados sin desplazamiento de posesión, y así lo reconoce como opinión de autoridad la resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2014.

    2. - Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que nuestras Audiencias Provinciales, cuando se han planteado la cuestión sobre la que decide la sentencia recurrida, ofrezcan la misma respuesta: se trata de la norma actualmente vigente y no puede ser ignorada por una doctrina anterior del Tribunal Supremo referente a supuestos recogidos por normas anteriores a la promulgación de la Constitución. La nueva disposición legal sólo podrá ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no lo ha hecho.

      La sentencia del pleno 483/2016, de 14 de julio , aunque trata este procedimiento desde otro punto de vista -el carácter abusivo de la cláusula que prevé la posibilidad de venta extrajudicial- analiza la jurisprudencia del TJUE sobre este tipo de procesos extrajudiciales sin poner en duda la validez ni la constitucionalidad del actual artículo 129 LH . La sentencia 251/2017, de 25 de abril , en un supuesto similar al anterior, se ha pronunciado en los mismos términos.[...]".

      En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

  2. En consecuencia la parte recurrente no acredita la existencia del interés casacional alegado. Y ello es así porque en fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan varias sentencias de esta Sala pero que van referidas todas ellas al artículo 129 de la LH en su redacción anterior a la reforma producida por la LEC 1/2000, eludiendo que en el presente caso se ha aplicado el mentado precepto pero en la redacción posterior a la LEC 1/2000,

    Las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo recordarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Atendiendo que a la fecha de interposición del recurso, 6 de mayo de 2015, aun no se habían dictado las sentencias que han fijado la doctrina de esta Sala en la materia, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lloguer I Gestió D' Apartaments Litoral, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 615/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1226/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Reus.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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