ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8349A
Número de Recurso1963/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Francisco y D.ª Ruth presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 509/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

La procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D.ª Ruth , presentó escrito ante esta Sala el 29 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 8 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y lo articula en dos motivos. Así en el motivo primero, que la recurrente denomina séptimo, del escrito de interposición denuncia la infracción de los arts. 104 c ) y 105 LSRL , argumentando que se pretende anular un acuerdo de disolución de la compañía al entender que en el año 2007 que es cuando se adoptó el acuerdo no concurrían los requisitos del art. 104 c) LSRL para su declaración. Como fundamento del interés casacional cita las SSTS de 14 de febrero de 1945 , 3 de julio de 1967 y 5 de junio de 1978 que recogen la doctrina de que «[...]la mera paralización de la vida social o la privación temporal de la empresa que constituía su objeto no eran, por si solas determinantes de la paralización (...) y que no puede reputarse causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la realización del fin social. Ha de tratarse de una imposibilidad manifiesta[...]». Argumenta que la sentencia recurrida valora únicamente para apreciar la concurrencia de causa de disolución que, posteriormente a la Junta que acordó la disolución, el administrador de Bacinona 55, S.L. presentase concurso de acreedores obviando, según los recurrentes, que de la prueba documental resulta acreditado que se archivó el concurso de acreedores, que no se inscribió disolución alguna en el Registro Mercantil y que la sociedad no está paralizada sino que sigue funcionando persiguiendo su fin social. Añade que el hecho de que no se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil no hace presumir que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución, como se desprende de las SSTS de 14 de abril de 2000 , 20 de julio de 2001 , 18 de julio de 2002 y 16 de diciembre de 2004 , máxime cuando en la fecha de adopción del acuerdo la sociedad había aprobado y depositado sus cuentas en los ejercicios sociales anteriores. En el motivo segundo, que la recurrente denomina octavo, se alega la infracción del art. 7.2 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 18 de julio de 2000 , 1 de febrero de 2006 , 5 de marzo de 1991 y 20 de febrero de 1992 que acoge el abuso de derecho «[...]cuando una actuación aparentemente correcta representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando unos efectos negativos al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.[...]» Atribuye esa conducta abusiva a los socios mayoritarios que ostentan el 70% del capital social, que votaron a favor del acuerdo representados por el Sr. Pardo, desprendiéndose tal conducta abusiva de sus actos posteriores, pues pretenden que Bacinona 55, S.L. sea un instrumento para perjudicar el interés de los socios minoritarios, desviando sus fondos e intentando defender la descapitalización de la sociedad para conseguir su disolución y así no devolver las deudas que ostenta frente a dicha sociedad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por falta justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria o «ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente defiende que la sociedad Bacinona 55 no se halla incursa en la causa de disolución contemplada en el art. 104.1 letra c) LSRL impugnando así el acuerdo de la junta de 19 de julio de 2007 que acordaba su disolución. Para ello parte de que de la prueba documental resulta acreditado que se archivó el concurso de acreedores, que no se inscribió disolución alguna en el Registro Mercantil y que la sociedad no está paralizada sino que sigue funcionando persiguiendo su fin social, pues el hecho de que no se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil no hace presumir que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución, siendo la conducta abusiva a los socios mayoritarios que ostentan el 70% del capital social, que votaron a favor del acuerdo representados por el Sr. Pardo, la responsable de toda esta situación, pues pretenden que Bacinona 55, S.L. sea un instrumento para perjudicar el interés de los socios minoritarios, desviando sus fondos e intentando defender la descapitalización de la sociedad para conseguir su disolución y así no devolver las deudas que ostenta frente a dicha sociedad.

La sentencia recurrida, recogiendo expresamente la doctrina de la Sala que se dice infringida en el motivo primero y tras la valoración de la prueba concluye, confirmando la de primera instancia, que habiéndose sostenido en la Junta impugnada que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, por imposibilidad de conseguir el fin social debido a las dificultades económicas-financieras que atravesaba que incluso la llevaron a presentar concurso de acreedores, la parte actora no ha acreditado lo contrario, siendo carga de ella, como tampoco ha probado que el acuerdo sea abusivo o haya causado perjuicio alguno a la sociedad o a los socios litigantes, más bien la prueba lleva a considerar acertada la adopción de ese acuerdo, atendida la coyuntura económica que atravesaba la sociedad demandada. La recurrente disconforme con tal valoración y apreciación probatoria pretende con su recurso modificarla e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba y si bien articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, su admisión está subordinada a la del recurso de casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no haber comparecido ante esta Sala, no se hace imposición de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Francisco y D.ª Ruth contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 509/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Enero de 2019
    • España
    • 8 Enero 2019
    ...para poder apreciar que concurre la presunción regulada en el artículo 88.3.b) LJCA : "Siendo así que, como se razona en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017; ES:TS:2017:8569 "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y he......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR