ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8330A
Número de Recurso1912/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soya Fit, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1343/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Rafael Ros Fernández, en representación de la parte recurrente Soya Fit, S.L.; mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª María Beatriz Martínez Martínez, en representación de Hostelma Grupp, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Hostelma Grupp, S.A., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 64.957,60 euros, más intereses legales.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a la demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por haber cumplido la demandante las obligaciones contractuales de las que deriva su derecho a percibir las cantidades que reclamaba.

Se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual estimó el recurso, condenando a la demandada, y declarando probado en su Fundamento de Derecho tercero que la demandante había realizado las obras pactadas, y que no constaba que en ningún momento se hubiera formulado reclamación ninguna por la demandada, relativa a los pretendidos defectos en la ejecución. Reconociendo que se encargaron posteriormente trabajos a terceros, pero que no consta que estos se debieran a las consecuencias de una mala ejecución de la actora.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en lo que denomina "motivos impugnados de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ", sin otro encabezamiento, y sin ni siquiera mencionar el interés casacional que considera concurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, formulándose todos ellos al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , y enunciados en los siguientes términos:

El motivo primero, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 217 LEC , en relación a la carga de la prueba.

El motivo segundo, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 386 LEC , regulador de las presunciones.

El motivo tercero, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 386 LEC , por falta de motivación.

El motivo cuarto, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 24 de la Constitución Española , por infracción de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El escrito de interposición del presente recurso de casación no se estructura en motivos, limitándose a identificar el recurso que se formula mediante la rúbrica del apartado tercero del escrito, como "recurso de casación ex art. 477.2.3 LEC ", y a referirse en el subapartado segundo del mismo a unos "motivos impugnados de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ", de los que debe deducirse la información que la parte debió haber incluido en un encabezamiento en forma.

    Además, en el desarrollo del motivo tampoco se precisa el interés casacional que se alega, citándose al final del mismo una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que a juicio de la recurrente contiene una doctrina diferente de la que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, sin precisar en qué medida el correspondiente supuesto era análogo al que es objeto de recurso, ni en qué medida es diferente la apreciación de la existencia de incumplimiento contractual en un proceso y en otro.

  2. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Aunque el recurso alega como infringido el art. 1124 del Código Civil , y parece fundamentar su argumentación en una indebida apreciación de incumplimiento contractual por la recurrente, en realidad dedica su contenido a alegar sobre la indebida aplicación del art. 217 LEC , que invoca expresamente, y que regula las normas sobre carga de la prueba, y sobre la falta de motivación que atribuye a la sentencia, sin invocar en este caso precepto legal ninguno. Argumentando repetidamente sobre la valoración de la prueba que considera debió efectuarse por la sentencia recurrida, y llegando a concluir que es un hecho notorio que el trabajo de la demandante fue absolutamente nefasto, de lo que deduce que no debió haberse estimado la demanda.

    El recurso se fundamenta así en un precepto de naturaleza procesal, regulador de la carga de la prueba, pretendiendo modificar las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida. Tal fundamentación es en todo caso ajena al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  3. En cuanto resta del desarrollo del motivo de casación, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En lógica correspondencia con la argumentación relativa a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba, el recurso se dedica a revisar la actividad probatoria desarrollada a lo largo del proceso, calificando como arbitraria e injustificada la que denomina alegación de la sentencia recurrida, en cuanto considera que la carga de probar los defectos corresponde a la parte que los alega, e insistiendo en que tanto de la testifical practicada como de la documental aportada resulta que la cocina ejecutada por la demandante tenía numerosos defectos de obra y daños atribuibles a la demandante, que determinan un incumplimiento contractual que impide que se estime la demanda.

    La sentencia recurrida, por el contrario, es clara y concisa al declarar probado que la demandante había realizado las obras pactadas, y que no constaba que en ningún momento se hubiera formulado reclamación ninguna por la demandada, relativa a los pretendidos defectos en la ejecución. De donde deduce que la demandada está obligada al pago de las cantidades que se le reclaman.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento contractual, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Soya Fit, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1343/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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