ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8327A
Número de Recurso560/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Pablo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 5456/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 1459/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Luis Pablo , como parte recurrente. El procurador don Juan Luis Senso Gómez, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Francisca , como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2017 y el Ministerio Fiscal en informe de 19 de julio de 2017 muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

El motivo primero:

[...] Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 146 del Código Civil , en relación con el artículo 152.2 del mismo cuerpo legal . Pues si bien tras el Recurso de apelación se entiende que el padre debe continuar abonando a favor de los hijos una pensión alimenticia reducida al 50% de lo que estaba estipulado en Sentencia, lo cierto es que en el presente caso, una pensión más baja no soluciona el problema, pues se sigue responsabilizando al Sr. Luis Pablo de una obligación de la que manifiestamente no puede cumplir[...]

.

En el motivo segundo la parte recurrente alega interés casacional en cuanto aporta sentencias con contenido contradictorio al fallo de la recurrida. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 , que confirma la de la Audiencia Provincial de Cádiz, que suspende la pensión alimenticia al padre que carece absolutamente de recursos económicos, estando las necesidades de los menores cubiertas por otros familiares, situación que considera concurre en el presente caso de acuerdo con la propia declaración de la madre que consta en sentencia quién reconoce incluso que percibe del Fondo de garantía pensión de 110 euros por cada hijo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no desconoce la sentencia recurrida dependiendo el criterio aplicable para resolver el problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso ( artículo 483.2.3.º LEC ) La sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca la parte recurrente pero valorando las circunstancias entiende que procede la normal fijación de un mínimo de alimentos, - que establece en el presente caso en 90 euros para cada uno de los dos hijos menores- , apreciando previsible obtención de ingresos por el recurrente. Esta previsión que aprecia la Audiencia Provincial, y la posible desprotección en que puedan encontrarse los menores llevan a excluir la suspensión de la obligación de pagar alimentos que solo procede de acuerdo con la doctrina de esta sala con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal. La parte recurrente mantiene que los menores tienen cubiertas sus necesidades, pero elude el hecho probado de que el alimentante tiene cubiertas las suyas. En definitiva la sentencia recurrida no vulnera la doctrina de esta sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero considera que no concurre el supuesto de hecho que habilita la excepcional consecuencia interesada por el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 5456/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 1459/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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