ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8314A
Número de Recurso1958/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gloria presentó escrito de fecha 15 de junio de 2015 formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación 169/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 498/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D.ª Gloria , presentó escrito el día 24 de junio de 2015 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander SA, presentó el día 29 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 12 de julio de 2017, suplicando la inadmisión de los recursos interpuestos con imposición de costas a la parte recurrente. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 13 de julio de 2017, suplicando la admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 477.2 de la LEC , por infracción de los artículos 1969 y 1964 del Código Civil , sin concretar la modalidad de interés casacional invocada.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º tutela judicial civil de derechos fundamentales y 2.º cuantía superior a 600.000 euros del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los artículos 1969 y 1964 del Código Civil , y ello porque la sentencia recurrida establece de forma indebida el dies a quo del comienzo del plazo de prescripción en cuanto a las acciones personales derivadas de los contratos de depósito y cuentas corrientes.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente, al estimar la excepción de prescripción extintiva por entender que el plazo de prescripción para reclamar la restitución de las cuentas corrientes, imposiciones a plazo fijo y depósitos de títulos valores del esposo fallecido que se encontraban en entidades bancarias absorbidas por la demandada se inicia en fecha 18 de marzo de 1986, cuando se llevó a cabo la protocolización de las operaciones particionales, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 15 años ( art. 1964 CC ) en el momento en que se formula la reclamación extrajudicial de 6 de febrero de 2014.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos en relación con la falta de falta de identificación de la modalidad de interés casacional invocada y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC ).

El motivo no identifica en su encabezamiento la modalidad de interés casacional invocada de las prevista en el art. 477.3 LEC oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años . No obstante, aun cuando pudiéramos considerar subsanado dicho defecto por la inclusión de un punto C) con el título de jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida o desconocida, también concurría causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, que actualiza el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente sólo cita una sentencia, la n.º 521/2003 de 27 de mayo .

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que lleva a la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que pueda el recurrente subsanar el defecto de falta de acreditación del interés casacional en el escrito de alegaciones, por tratarse de un defecto insubsanable al afectar al principio de contradicción y al derecho de defensa.

Procede declarar inadmisibles los recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación 169/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 498/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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