ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:7992A
Número de Recurso2207/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la e de febrero de 2016, por la que se le denegó el abono del complemento consolidado por el ejercicio del cargo de director de centro docente público no universitario, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 65/2016, en la que se anuló dicha resolución y se declaró el derecho del recurrente a percibir aquel complemento al ser compatible con el complemento específico singular que percibe por el ejercicio de la labor de Inspector de Educación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación (que quedó registrado con el núm. 31/2017) por la Junta de Extremadura, fue íntegramente estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de febrero de 2017 , en la que, en suma, se desestima la demanda deducida por el actor.

Dicha sentencia transcribe los artículos 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , 146.7 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura , y 11 del Decreto 62/2005, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno de Extremadura . Cita y transcribe después las normas reglamentarias que regulan la cuestión objeto de debate en las Comunidades Autónomas de Galicia, Valencia y Castilla-León, afirmando que tienen un contenido distinto al de la norma extremeña. Y finalmente desestima aquel recurso contencioso-administrativo al constatar que el actor percibe en el puesto de trabajo de Inspector de Educación un complemento específico con componente singular, que da lugar a la incompatibilidad prevista en el citado artículo 11.

TERCERO

La representación procesal de D. Raúl ha preparado recurso de casación frente a la mencionada sentencia. En dicho escrito, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), el artículo 3.1 del Código Civil , el artículo 14 de la Constitución , y lo dispuesto en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación 29/2008 .

A su juicio, el recurso que prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues concurren los supuestos que prevén las letras b ) y c) del artículo 88.2. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ). El primero, porque la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al conculcar la finalidad perseguida por el artículo 139 de la LOE de incentivar en los cuerpos docentes estatales de enseñanza no universitaria el ejercicio de la responsabilidad inherente al cargo de Director. Y, el segundo, porque el asunto transciende al propio objeto del proceso, ya que existen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, otras personas en sus mismas circunstancias que podrían verse privadas de un complemento salarial en contra de lo que establece aquel artículo 139.4. Por último, además de esos dos supuestos, invoca la presunción establecida en la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA , pues la sentencia recurrida aplica normas (el citado artículo 139.4 LOE ) en las que sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe más que la STS antes citada de 26 de enero de 2011 , siendo necesario que un precepto de carácter básico como es el artículo 139.4 de la LOE sea aplicado de manera uniforme en todo el territorio nacional, sin que se produzcan desigualdades materiales entre las diferentes Comunidades Autónomas.

CUARTO

Por auto de 17 de abril de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada; identificadas las normas de Derecho estatal supuestamente infringidas; y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión coincide con el recurrente en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Entendemos, en efecto, que resulta necesario determinar si el artículo 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que tiene carácter básico, autoriza o no a las Comunidades Autónomas a establecer que la percepción del importe consolidado del complemento retributivo que prevé dicho artículo es incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno, así como con la percepción de cualquier otro componente singular del complemento específico.

Esta Sección es consciente de que esta Sala ha dictado la antes citada sentencia de 26 de enero de 2011 , en la que era objeto de impugnación el Decreto 84/2006, de 30 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, y en cuyo fundamento de derecho cuarto rechazó la impugnación planteada contra la incompatibilidad dispuesta en el artículo 5 de esa norma autonómica, porque lo dispuesto en este precepto autonómico sí que está dentro del espacio de actuación que el artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006 reconoce a las Administraciones educativas .

La mencionada sentencia, empero, no enerva nuestra decisión de admitir el presente recurso de casación ni excluye el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que el mismo presenta. Es así, en esencia, por ser aconsejable, en una situación como la que describe la parte recurrente, y para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil , que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia 33/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación 31/2017 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como norma que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con el artículo 146.7 de la ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura , y con el artículo 11 del Decreto 62/2005, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2207/2017.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia 33/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación núm. 31/2017 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el artículo 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que tiene carácter básico, autoriza o no a las Comunidades Autónomas a establecer que la percepción del importe consolidado del complemento retributivo que prevé dicho artículo es incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno, así como con la percepción de cualquier otro componente singular del complemento específico

Tercero . Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con el artículo 146.7 de la ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura , y con el artículo 11 del Decreto 62/2005, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno de Extremadura .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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