SJCA nº 18 319/2017, 19 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteJOSE MARIA ABAD LICERAS
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:1183
Número de Recurso408/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 .Planta 5 - 28013

45029750

NIG: 28.079.00.3-2016/0021892

Procedimiento Abreviado 408/2016 B

Demandante/s: D./Dña. Sebastián

LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO, CALLE: LUIS CARLOS VAZQUEZ, nº 16 Esc/Piso/Prta: OFICINA DCHA. C.P.: 28043 Madrid (Madrid)

Demandado/s: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE GUADALAJARA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO TOLL MUSTEROS

SENTENCIA Nº 319/2017

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017.

El Ilmo. Sr. D. José María Abad Liceras, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 408/2016 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, de 26 de agosto de 2016, en la que se desestimó el recurso de reposición, presentado el día 19 de julio de 2016, contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, de 30 de junio de 2016, dictada en el expediente administrativo número NUM000 , en la que se impuso al recurrente una sanción de 300 euros y pérdida de dos puntos del carnet de conducir por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

Son partes en dicho recurso: como demandante D. Sebastián y como demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE GUADALAJARA (MINISTERIO DEL INTERIOR).

La cuantía de este recurso quedó fijada en 300 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 4 de noviembre de 2016, se presentó por el Letrado D. Francisco José García Merino escrito de demanda contra el acto administrativo arriba mencionado, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia declarando la nulidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 13 de septiembre de 2017.

TERCERO. En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la parte demandada ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación de la demanda y oponiéndose a la misma en los términos que constan en las actuaciones. Todas las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba remitiéndose a estos efectos al expediente administrativo y a la aportación de unos documentos y una sentencia a título ilustrativo por la parte actora. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen del procedimiento sancionador enjuiciado en este proceso se encuentra en la denuncia formulada contra el ahora demandante el día 12 de mayo de 2016, a las 17:37 horas, por "circular a 152 Km/h teniendo limitada la velocidad a 120 Km/h. Existe una limitación genérica en vía interurbana "(...)". Los hechos tuvieron lugar en la carretera R-2, a la altura del punto kilométrico 48,100 en sentido creciente. Se acompaña la fotografía del vehículo en el momento de cometer la infracción (folio 1 del expediente administrativo).

Tras la correspondiente tramitación administrativa, se dictó la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, de 30 de junio de 2016, dictada en el expediente administrativo número NUM000 , en la que se impuso al recurrente una sanción de 300 euros y pérdida de dos puntos del carnet de conducir por la comisión de una in fracción en materia de tráfico (folio 15 del expediente administrativo). Esta Resolución sería recurrida por la parte actora en reposición, el día 19 de julio de 2016 (folios 19 al 22 del expediente administrativo), dictándose finalmente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, de 26 de agosto de 2016, impugnada en este proceso, que confirmó la sanción inicialmente impuesta (folios 24 al 27 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Tomando como referencia el escrito de demanda, la parte actora alega la nulidad de la Resolución sancionadora por la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber aplicado el margen de error en el cinemómetro cuando determinó la velocidad a la que circulaba el vehículo denunciado, contraviniendo así la Directiva Comunitaria 2015/413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, a lo que une la indefensión por no haberse notificado al recurrente el certificado de verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro.

Invirtiendo el orden de alegaciones manifestado por la parte actora, debe desestimarse en primera lugar la consistente en no haberse notificado al recurrente el certificado de verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro. La documentación obrante a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo son suficientes para cumplir el objetivo perseguido por el actor en ese sentido.

El principal argumento sostenido por el recurrente es la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber aplicado el margen de error en el cinemómetro cuando determinó la velocidad a la que circulaba el vehículo denunciado. La tesis de la parte actora es que si se aplicase el margen de error del cinemómetro utilizado, cifrado en un 5% a l tratarse de un dispositivo fijo, la velocidad imputada sería de 144,40 Km/h, por lo que la cuantía de la sanción se reduciría a 100 euros.

Con relación a esta temática, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2009 , analiza con carácter general la utilización de cinemómetros señalando lo siguiente:

La constatación material de la velocidad excesiva, que es el elemento constitutivo de la infracción apreciada, se lleva a cabo por medio de determinados elementos de precisión denominados cinemómetros, los cuales, debidamente numerados e individualizados, son sometidos -o deben serlo- a revisiones periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento y fiabilidad, ya que de su exactitud depende el ejercicio o no de la potestad sancionadora.

En el presente caso, la infracción fue detectada por un aparato cinemómetro que está sujeto a control metrológico del Estado como todos los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen, de forma que los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar no pueden ser empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, artículos 6 y 7 , control que comprende la aprobación del modelo, la verificación primitiva, la verificación después de la reparación o modificación, verificación periódica y vigilancia e inspección.

Los requisitos que deben cumplir los instrumentos destinados a medir la velocidad de los vehículos a motor se encuentran en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 11 de febrero de 1994, y en la posterior Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre, (con vigencia desde el jueves, 07 de diciembre de 2006) por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor en la que se recoge fa regulación sobre la aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica. Una vez aprobado el modelo y efectuada la verificación primitiva, salvo en los supuestos de reparación o modificación, solamente está prevista la verificación periódica de tal forma que el cinemómetro estará concebido para que pueda respetar los errores máximos permitidos sin ajustes durante un período de un año de uso normal".

El uso de aparatos cinemómetros y su relación con el principio constitucional de presunción de inocencia es contemplado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 30 de diciembre de 1999 , al fijar la siguiente doctrina:

"QUINTO.- Por ello, la Administración ha procurado la probanza de los hechos que imputa al ahora recurrente así como ha procedido a practicar la prueba por aquel solicitada en su primer escrito de descargo, con lo que no cabe hablarse de indefensión por lesión de derechos fundamentales, pues el derecho a utilizar los medios de prueba que considere pertinentes para su defensa se ha desplegado en la vía administrativa seguida, trayéndose a la vista la plasmación fotográfica del hecho y la acreditación del aparto medidor de velocidad ello aunque el interesado argumente que la prueba fotográfica no acredite que el interesado desarrollare aquella velocidad y que dicha prueba no es bastante para pues además puede tener un margen de error el aparato medidor.

En el caso que nos pende, deben valorarse por ello de forma especialmente atenta, aquellos documentos de prueba obrantes en el recurso que se incorporan al expediente administrativo, documentos que han de considerarse aptos para la acreditación de los hechos contenidos en el boletín de denuncia, así como suficientes para surtir el correspondiente efecto de...

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