SJPI nº 1 195/2017, 22 de Septiembre de 2017, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER COLLAZO LUGO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:537
Número de Recurso722/2016

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00195/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

(Antiguo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2)

PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 4

Teléfono: 949209900 , Fax: 949209998

Equipo/usuario: FC

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 19130 42 1 2016 0004150

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Luis María , Gregoria

Procurador/a Sr/a. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 195/2017

En Guadalajara a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por Francisco Javier Collazo Lugo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara y su partido, los autos de juicio ordinario 722/2016 en los que han sido demandantes don Luis María y doña Gregoria , representados por la Procuradora doña Rocío Parlorio de Andrés y asistidos por el Letrado don Pablo Carvajal de la Torre, y demandada la entidad "BANCO SANTANDER S.A", representada por la Procuradora doña María del Carmen López Muñoz y asistida por el Letrado don Borja Sáinz de Aja Tirapu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Rocío Parlorio de Andrés, en representación de don Luis María y de doña Gregoria , presentó ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara demanda de juicio ordinario contra "Banco Santander S.A", que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dictara sentencia condenada a la demandada de conformidad con el artículo 1.303 C. Civil a: 1º.- La nulidad y resolución por error vicio en el consentimiento del contrato litigioso (1.301 CC) de adquisición de los Valores Santander que lleva aparejada la nulidad de todas las órdenes de suscripción correspondientes a 32 "Valores Santander", con devolución por el demandado del total invertido por mis mandantes (ciento sesenta mil euros). 2º.- Que se condene al demandado al pago del interés legal sobre la inversión inicial de ciento sesenta mil euros desde su cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia y a partir de ahí al pago del interés del 576 LECiv. 3º.- Mientras los demandantes a su vez, devolverán las acciones derivadas de "Valores Santander" que existan en el momento de la sentencia (que a fecha de canje ascendía a 12.074 acciones),junto con los intereses ya cobrados (18.742,45 €) y los dividendos y derechos de dichas acciones sin perjuicio de ulterior liquidación de todas estas cantidades - artículo 1303 CC -. 4º.- Todo ello con expresa imposición de costas al demandado, aun en caso de allanamiento, al haber sido requerido fehacientemente.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado de la demanda, con entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, a la entidad demandada, emplazándola para que contestara en el plazo de veinte días.

TERCERO

La Procuradora doña María del Carmen López Muñoz compareció en autos en representación de "Banco Santander S.A" por medio de escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se desestimara íntegramente la demanda y condenara en costas a la parte actora.

CUARTO

En la audiencia previa las partes estuvieron debidamente representadas y asistidas. Manifestaron que subsistía la controversia y formularon las alegaciones que consideraron oportunas, fijándose la cuantía litigiosa en la suma de 150.671,85 €.

Se propuso prueba, admitiéndose documental aportada, interrogatorio de la parte y testifical. Se denegó la práctica del interrogatorio del propio litigante, a instancia de la parte actora, por no ser una diligencia de prueba contemplada en nuestro ordenamiento procesal, decisión frente a la cual la parte formuló oportuna protesta para poder hacer su derecho en segunda instancia.

QUINTO

La prueba admitida se practicó en la vista y tras la exposición de las respectivas conclusiones quedó el juicio finalizado para el dictado de la sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el sistema de plazos -incluido el señalado para el dictado de la presente resolución-, debido a la acumulación de asuntos pendientes ante este Juzgado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda rectora del litigio la representación procesal de don Luis María y de doña Gregoria promueve frente a "Banco Santander" la nulidad y resolución por error de consentimiento de las órdenes de suscripción correspondiente a los 32 "Valores Santander" adquiridos por los actores, con devolución a éstos de la suma invertida por ellos de 160.000 € y reintegro por su parte de las acciones y dividendos percibidos.

Basan su acción en la existencia de un error de consentimiento propiciado por la entidad bancaria al hacer creer a los actores que contrataban un depósito con una rentabilidad del 7,5 % cuando en realidad suscribían un producto complejo de riesgo e impropio para clientes como ellos, carentes de conocimientos financieros, con incumplimiento de su deber de informar que legalmente le incumbía.

SEGUNDO

La entidad bancaria interesa la desestimación de la demanda. Opone caducidad, por el transcurso del plazo establecido al efecto en el Código Civil para una acción de nulidad por vicio de consentimiento, y en cuanto al fondo del asunto sostiene, en síntesis, que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar error en el consentimiento y que los actores, clientes habituales de la entidad con una amplia experiencia inversora, incluso en productos de riesgo, fueron debidamente informados de la naturaleza y riesgos del producto de modo que además de no haber infringido el deber de informar conocían perfectamente el alcance de su operación.

TERCERO

En primer lugar se opone caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento por el transcurso del plazo de cuatro años, cuestión que se afronta con carácter previo a la decisión sobre el fondo del asunto.

  1. - Con arreglo al artículo 1.301 del Código Civil la acción de nulidad durará sólo cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de causa, desde la consumación del contrato.

    Con carácter general se trata de una acción de caducidad cuyo día inicial arranca desde la consumación del contrato, no desde la perfección, por lo que el período de cuatro años no empieza a discurrir sino a partir del momento en que deba considerarse la consumación del contrato, según establece el precepto, interpretado por la doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo con carácter general y con relación a productos financieros complejos, en particular.

    No obstante la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de consumación del contrato, a los efectos de la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil , cuando se trata de productos bancarios, la STS 12-1-2015 señaló que el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato y que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Cita al efecto la STS 11-6- 2003, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). En supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Añade la citada STS 12-1-2015 que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta misma línea interpretativa se mantiene en las SSTS 16-9-2015 , 25-2-2016 , 29-6-2016 , 20-12-2016 , 4-4-2017 , 9-6-2017 , 27-6-2017 , 20-7-2017 .

  2. - No puede acogerse la caducidad basada en el transcurso de cuatro años contados desde la fecha de la celebración del contrato, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta,...

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