SJCA nº 1 103/2017, 28 de Abril de 2017, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
ECLIES:JCA:2017:1138
Número de Recurso68/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 68/2016

PARTE ACTORA: PUIG DE L'ALIGA S.L.

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT D'ALMOSTER

S E N T E N C I A NÚM. 103/2017

En la ciudad de Tarragona, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por PUIG DE L'ALIGA S.L., representado y defendido por el Letrado Sr. MIQUEL M. NOLLA PUJALS, siendo demandado el AJUNTAMENT D'ALMOSTER, representado y defendido por la LETRADA DE LA DIPUTACIÓN, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 2016 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, y presentadas conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia o diligencias.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna las respuestas dadas en fecha 9 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016 a las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Almoster en relación con la Entidad Urbanística de Conservación El Picareny. Sostiene el recurrente que ha transcurrido el periodo legal máximo por el que tales entidades pueden constituirse, que el sector está consolidado y que el Ayuntamiento ha de asumir los gastos de alumbrado público y limpieza viaria.

El Letrado del Ayuntamiento de Almoster se ha opuesto a la demanda interesando la inadmisión del procedimiento y subsidiariamente la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estipula la inadmisibilidad de los recursos que se dirijan contra actividad no susceptible de impugnación. A su vez, el art. 28 de la misma Ley establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

El recurrente, en el presente procedimiento, plantea dos solicitudes: la primera, que se disuelva la Entidad Urbanística de Conservación El Picareny, y subsidiariamente, que se asuman por el Ayuntamiento los servicios de alumbrado y limpieza viaria. La parte demandada sostiene que el recurso es inadmisible por haber efectuado sus pretensiones el recurrente previamente y no haber recurrido la desestimación de las mismas en vía administrativa a través de recurso contencioso-administrativo.

Este Juzgador considera que la demanda es admisible, aunque no faltan méritos a la posición municipal. En efecto, en numerosísimas ocasiones el recurrente ha solicitado la disolución de la entidad urbanística de conservación, ha obtenido respuesta negativa y se ha aquietado a esta respuesta. Pero lo cierto es que solo en los últimos escritos (de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015) hace mención el recurrente al motivo esencial de la demanda, que es la disolución por transcurso del tiempo. Y, si bien la contestación ofrecida por el Ayuntamiento el 9 de diciembre de 2015 podría entenderse no recurrida en plazo (toda vez que la interposición del recurso contencioso-administrativo se efectúa el 17 de febrero), al no constar pie de recurso alguno en la respuesta, se entiende que ésta es susceptible de recurso.

En consecuencia, se considera el recurso admisible a fin de dilucidar las pretensiones del recurrente en relación a esta causa de disolución que alega, por no constar resuelta la misma en resolución que se haya dejado ganar firmeza.

TERCERO

Sentado lo anterior, sin embargo, la pretensión principal del recurrente ha de decaer. La Disposición Final 4ª de la vigente Ley de Urbanismo...

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