SJCA nº 12 118/2017, 26 de Abril de 2017, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
ECLIES:JCA:2017:1106
Número de Recurso184/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/16

Parte actora: Aurora , en nombre propio y en representación de las menores Isabel Y Sandra

Procurador: Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós

Letrado: Marta Santaulària Giribets

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Procurador: Alfredo Martínez Sánchez

Letrado: Margarita Currubí Casasnovas

Objeto del recurso: desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 24 de julio de 2015

SENTENCIA Nº 118/2017

En Barcelona, a 26 de abril de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 24 de julio de 2015.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto revisar la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 24 de julio de 2015.

Se expone en la demanda que el día 6 de noviembre de 2013, Juan Pablo , marido y padre de las recurrentes, acudió poco antes de las 9:10 al CAP de Oliana, donde se registró su entrada a las 9:13 horas. La auxiliar administrativa registró la entrada como urgente, hizo constar la indicación "mareo", y derivó al paciente a consultas sin llamar al médico. La recurrente llegó poco después al centro y su marido le dijo que cada vez se encontraba peor, por lo que habló con la auxiliar administrativa que se encontraba en recepción , que avisó al médico. Según se expone, el doctor Eulalio continuó atendiendo las visitas programadas sin avisar a ninguna enfermera y cuando terminó con la paciente que estaba atendiendo les hizo entrar. Una vez dentro, el Sr. Juan Pablo explicó al doctor que tenía dolor en la zona del corazón que se irradiaba hacia los brazos, y que estaba mareado, tomándole el doctor la presión arterial y auscultándole, tras lo cual pidió un electrocardiograma a la enfermera urgente, pero no en el sentido de urgentísimo sino de no programado. Alega que lo ordenó a las 9:37 y que más o menos a las 9:43 se le estaba practicando. Mientras esperaba el electro el Sr. Juan Pablo se estiró en una camilla, y al poco tiempo comenzó a convulsionar y perdió el conocimiento, con relajación de esfínteres. El Dr. Eulalio pensó que era un ictus y decidió llamar al 112. Mientras hablaba con el 112 se le practicó el electro, comprobándose que ya se encontraba en fibrilación, por lo que el doctor fue a buscar un desfibrilador, permaneciendo el Sr. Juan Pablo con una enfermera sin que se le practicaran entretanto maniobras de reanimación. El desfibrilador fue utilizado, y se hicieron maniobras de reanimación, pero sin resultado alguno.

La actora considera que la muerte de su marido es consecuencia de una cadena de errores, de mala praxis, de la administración sanitaria. Así, considera que la auxiliar administrativa debió haber avisado al médico al llegar el paciente, y no pasados unos minutos, y que debió haber derivado al paciente al box de urgencias, y no a la primera planta de consultas. Considera también que una vez avisado, el médico debió haber dejado de atender la consulta, pues ésta no era urgente, y que debió haber ordenado un electro urgente. Además, alega que el doctor hizo un diagnóstico inicial de ICTUS cuando el paciente no tenía ninguna sintomatología que apuntara a dicha patología y considera que existió mala praxis cuando no se le practicaron con rapidez las maniobras de reanimación una vez perdió el conocimiento. Considera que hubo mala praxis pues las pruebas diagnósticas se realizaron de forma muy tardía, hubo una falta de asistencia médica constante al paciente y se incumplió el protocolo del código IAM. Entiende que el retraso en la realización de las pruebas diagnósticas fue o causa de la muerte del Sr. Juan Pablo , o un desencadenante importante que llevaría a la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad toda vez que, de haber recibido una asistencia correcta, las posibilidades de que sobreviviera al síndrome coronario agudo habrían superado el 75 %. Alega que, aún cuando se desconozca el motivo de la fibrilación ventricular, la posibilidad de supervivencia sería mayor si se hubiera aplicado antes de cinco minutos el desfibrilador. En apoyo de sus pretensiones presenta un informe elaborado por el Dr. Raimundo , especialista en medicina interna y valoración del daño corporal. Solicita que se condene a la administración demandada al pago de la cantidad de 114.691,14 euros para la Sra. Aurora y 47.787,97 euros para cada una de las dos hijas del finado Sr. Juan Pablo . Subsidiariamente solicita que se aplique la teoría de la pérdida de la oportunidad, con una graduación de la indemnización, teniendo en cuenta que la actuación médica, cuando menos, privó al paciente de unas determinadas expectativas de curación que deben ser indemnizadas. Solicita además la condena al pago de intereses y costas.

La demandada Institut Català de la Salut se ha opuesto a la demanda alegando que no se incurrió en mala praxis en la atención prestada al Sr. Juan Pablo , apoyándose en el informe del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias y en el informe pericial elaborado por el Dr. Pablo Jesús , especialista en cardiología. Alega que la muerte del paciente no fue consecuencia del funcionamiento del servicio público sino que deriva de la incierta patología de extrema gravedad y súbita manifestación sufrida por el paciente. Alega que no consta acreditado que existirá ninguna demora en la asistencia, y que los medios personales y materiales que forman parte del sistema organizativo del CAP no son ilimitados, y que en este caso la situación inicial del paciente no era preocupante dado que había llegado a la consulta por su propio pie. Considera que el tiempo de demora que se señala en la demanda no puede considerarse una demora, a la vista del estado de salud que presentaba el paciente en el momento de ser atendido, que no hacía prever la evolución que posteriormente presentó, actuándose con celeridad cuando surgió la complicación. Alega que la causa de la muerte no pudo ser establecida con la autopsia, y que, siendo el paciente una persona asintomática hasta ese día, el cuadro clínico que presentó el 6 de noviembre de 2013 no era prevenible ni recuperable, a pesar de haberse aplicado de manera inmediata las medidas de recuperación cardiorespiratorias. Considera por ello que no se cumple el requisito de la antijuridicidad, por lo que el daño no es indemnizable. Considera que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR