SAP Madrid 497/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:8808
Número de Recurso787/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0009796

Recurso de Apelación 787/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 1541/2014

Apelante/Demandante: DON Pascual

Procurador: Don Álvaro Adán Vega

Apelada/Demandada: DOÑA Marí Jose

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 16 de junio de 2.017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 1541/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Pascual, representado por el Procurador Dº. Álvaro Adán Vega.

De otra como apelada, Dª. Marí Jose, sin representación procesal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima la demanda de divorcio presentada por el procurador don Álvaro Adán Vega en nombre y representación de don Pascual frente a doña Marí Jose, así como parcialmente, la solicitud de ésta del establecimiento de pensión compensatoria, y, en consecuencia, declaro el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio con los efectos inherentes por ley Y la adopción como medidas definitivas de las adoptadas por auto de fecha de 10 de octubre de 2014, aclarado por auto de 2 de diciembre del mismo año, salvo la contenida en el punto 5), expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, acordando además: que el demandante se hará cargo de los gastos derivados del mantenimiento de la vivienda sita en DIRECCION001 al 100% y el establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Marí Jose en el importe de 600 euros mensuales actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya, sin límite temporal y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del CC .

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación.

Comuníquese la presente resolución al registro Civil en que estuviere inscrito el matrimonio a los efectos legales oportunos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Pascual, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Marí Jose, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Pascual, actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 22 de mayo de 2.015, con la pretensión de que, con revocación de la disentida, se declare no haber lugar a pensión compensatoria reconocida en importe de 600 € mensuales en favor de la ex esposa, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil ; subsidiariamente, se deniegue el carácter vitalicio, y para el supuesto de desestimación, se cuantifique en 250 € al mes por dos anualidades, denominándose alimentos en lugar de pensión compensatoria.

La contraparte alega cuestión previa de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Por las evidentes consecuencias prácticas que conllevaría su estimación, ha de ser examinada con carácter previo al estudio del fondo del asunto, la cuestión de inadmisibilidad planteada en el escrito de oposición al recurso, y ello para desestimarla.

Dispone el número segundo del artículo 276 de la L.E.Civil en redacción vigente a la fecha de la interposición del recurso, sobre traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador, y traslado por el tribunal del escrito de demanda y análogos:

El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará, debiendo además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

Si bien en el supuesto de autos no se entregaron copias del escrito de interposición del recurso en el correspondiente servicio de recepción de notificaciones, con destino al Procurador de la recurrida y al Ministerio Fiscal, en términos prevenidos en meritado precepto, tal defecto, además de no ser en modo alguno irreparable, ha quedado de hecho plenamente subsanado en la instancia, toda vez que en virtud de diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2.015, se dio traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, sin que con ello se haya causado indefensión a la apelada, que dispuso y tuvo conocimiento del contenido de repetido escrito de recurso, al que pudo oponerse, como de hecho se opuso sin merma alguna de derechos.

En este estado de cosas, no puede conllevar la deficiencia denunciada la grave consecuencia que a la misma anuda la parte, máxime cuando en repetido escrito de interposición del recurso, expresamente la apelante se ofreció a la subsanación de cualquier defecto procesal en el que hubiera incurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la L.E.Civil, debiendo darse prevalencia al principio pro actione, y otorgarse a Dº. Pascual la tutela judicial efectiva a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Entrando en el examen de la problemática sometida a nuestra consideración, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de divorcio, como absolutamente correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que se evidencie error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación e interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez de primer grado.

Es inviable la supresión...

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