SAP Madrid 374/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:8293
Número de Recurso883/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución374/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001275

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 883/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Juicio Rápido 8/2017

SENTENCIA NUM: 374

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

En Madrid, a 16 de Junio de 2017.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el juicio rápido número 8/2017 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial contra Rafael, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de enero de 2017 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y TRES MESES, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rafael que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de junio de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 883/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 12 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses, aduciendo error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al considerar que no existe prueba que acredite que se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol.

SEGUNDO

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (artículo 12 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo

21).

Pues bien artículo 379.2 del Código Penal, objeto de condena, castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", castigando en todo caso a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol "no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo". De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que " la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)".

Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura. También algunas sentencias, como la 56/2008 de 24 de Enero, de la sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han considerado que el registro de una tasa de alcoholemia anormalmente alta puede constituir un elemento de prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol.

Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la...

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