SAP La Rioja 101/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:185
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2014 0007144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001386 /2014

Recurrente: Azucena

Procurador: MARIA PILAR DUFOL PALLARES

Abogado: SOFIA REY MARTINEZ

Recurrido: Carmelo

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: LUIS FERNANDO GORDILLO SANTANA

SENTENCIA Nº 101 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSOBA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1386/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 249/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSOBA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-153 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo parcialmente la demanda presentada y, por lo tanto, condeno a Azucena a abonar a Carmelo la cantidad de 7.650 euros, más los intereses correspondientes.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada DOÑA Azucena se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte actora por plazo legal, oponiéndose al recurso dicha parte demandante DON Carmelo .

TERCERO

Seguida la tramitación de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día1.6.17; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSOBA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se alza la demandada DOÑA Azucena contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, cuyo fallo estima parcialmente la demanda que había interpuesto contra la recurrente el actor DON Carmelo .

  1. - Por lo que interesa a los efectos de resolver el recurso interpuesto, debemos decir que la sentencia dictada condena a DOÑA Azucena al pago al demandante de 7650 euros, sobre la base de que habría existido un incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago derivada del contrato de alquiler de boxes del Club Hípico Equus (documento 2 de la demanda) que había suscrito la demandada con el DIRECCION000 C.B. La sentencia, que rechazó la alegación de la demandada relativa a que la competencia para el conocimiento del asunto debía corresponder a la jurisdicción social ( la sentencia se remitió en este punto a lo ya resuelto en la audiencia previa, indicando que el contrato suscrito no era laboral o de trabajo), rechazó también la alegación de falta de legitimación activa que había sostenido la parte demandada, indicando que si bien el contrato lo había suscrito la demandada en su día con DIRECCION000 C.B., constaba en el presente procedimiento que el demandante DON Carmelo litigaba con base en una cesión de contratos que DIRECCION000 C.B. había realizado en su favor. En cuanto al fondo, rechazó que estuviéramos ante un contrato de adhesión, señalando que el contrato fue individualizado, indicando que no había prueba de que la demandada no hubiera podido desarrollar su actividad por haber sido objeto de acoso laboral o explotación.

  2. - DOÑA Azucena interpone recurso de apelación sobre la base siguiente:

    1. Que existe error en la valoración de la prueba porque no hubo un incumplimiento de la demandada. Que si es cierto que Doña Azucena dejó las instalaciones del club el 24 de abril de 2014, ello se debe a que se vio obligada a ello; que la denuncia es auténtica y no ha sido impugnada en esta "litis". Que el padre del demandante reconoce que ese mismo día tuvo una discusión, lo cual contradice a lo dicho por el actor, que niega esa discusión. Que además, un testigo, el Sr. Pablo Jesús, reconoce que vio desprecios hacia la demandada DOÑA Azucena en diferentes días; que además la recurrente dejó cosas de su propiedad y seis caballos suyos en las dependencias de la parte actora. Que otro empleado declaró además esto mismo. Existen además documentos que prueban la baja de la demandada (documento de la Seguridad Social-documento 3 de la contestación a la demanda).

    2. Que si los caballos son propiedad del demandante, como afirma, no cabe reclamar el alquiler de los boxes. Que la parte demandada no pudo adoptar medidas para trasladar a los caballos, porque la parte actora niega que sean suyos y además, como la demandada se tuvo que ir de un día para otro porque la echaron, carece de documentación de los caballos, y no pudo llevarse a los animales antes de irse ni recoger sus enseres personales.

    3. Que se reproducen las alegaciones sobre falta de jurisdicción. La apelante entiende que la competencia es

    de la jurisdicción social pues el contrato firmado es un contrato de trabajo por cuenta ajena.

  3. - La parte actora se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

1.- Por evidentes razones metodológicas vamos a estudiar primero la alegación de falta de jurisdicción que invoca la apelante, sobre la base de que el contrato que suscribió con el DIRECCION000 C.B. fue una relación laboral (contrato de trabajo).

Sin perjuicio de que la parte apelante no dedujo en forma la declinatoria (que es la forma procesalmente correcta de invocar esta alegación, véase artículos 39 y 63 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo apreciable incluso de oficio la falta de jurisdicción (por corresponder el conocimiento del asunto a otra jurisdicción diferente), dedicaremos unas líneas a analizar esta cuestión que se plantea lacónicamente en el recurso.

  1. - La competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde sin duda ninguna de la jurisdicción civil, no a la jurisdicción social. Analizado el contrato de alquiler de boxes (documento 2 de la demanda) que constituye el objeto de esta "litis" se observa que a través del mismo se articula una relación contractual atípica pero inequívocamente civil (contrato atípico de arrendamiento de inmueble y servicios) en el que la arrendataria de los bienes y prestadora (arrendataria) de sus servicios, DOÑA Azucena, se obligaba a pagar una suma de diento mensual a cambio de la cesión a la misma por parte del arrendador, del uso disfrute de ciertas instalaciones y boxes para caballos, al tiempo en que la arrendataria se obligaba además al desarrollo de ciertas actividades de mantenimiento de instalaciones y gestión de clases de equitación.

En ningún momento se establece ninguna relación de dependencia laboral, ni se fija un salario a percibir por la demandada (antes al contrario, es ella quien debe de pagar por el uso de instalaciones de la arrendadora), ni en definitiva, constan los elementos necesarios para considerar la relación articulada como sujeta a la jurisdicción social.

TERCERO

1.- En cuanto a la alegación segunda del recurso, en el que se realizan manifestaciones sobre una base hipotética, como es que los caballos pertenezcan al actor, debemos decir que se trata de un hecho nuevo no alegado en la contestación a la demanda ni introducido en la instancia, por lo que debe de decaer.

  1. - El objeto de este procedimiento no tiene que ver sobre la cuestión de la propiedad de los caballos, sino con un contrato que obra como documento 2 de la demanda y que las partes suscribieron. Como bien dice la juzgadora de instancia, ni en la demanda ni en la contestación a la demanda se hicieron alegaciones sobre la cuestión de la propiedad de los equinos por ninguna de las dos partes, por lo que no fue admisible el introducirlas en la vista, ni menos todavía, reproducirlas ahora en el recurso.

  2. - Efectivamente, estas alegaciones no se esgrimieron por la demandada en la contestación a la demanda (que es donde debieron de hacerse valer, ex art. 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil ); tampoco se introdujeron siquiera en la audiencia previa como alegaciones complementarias al amparo del art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil . En un proceso como el presente, juicio ordinario, el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación (y en su caso reconvención y contestación a la misma, que no es el caso que nos ocupa, en el que no ha habido reconvención). Las partes en ningún caso pueden alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece con rotundidad lo siguiente:

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