SAP Huelva 367/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:510
Número de Recurso878/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 878/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1581/2015.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva

Apelantes: Dª Evangelina y

D. Manuel

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

SENTENCIA NÚM. 367

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso DOÑA Evangelina y DON Manuel, que en la Primera Instancia han litigado como partes demandantes, representados por el Procurador don Alfonso Padilla de la Corte y defendidos por el Abogado don Juan Franco Hidalgo. Es parte apelada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por la Procuradora doña Pilar García Uroz y defendida por el Abogado don Jesús Pérez de la Cruz Oña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referenciado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de junio de 2016 con el siguiente Fallo: " Que debo desestimo [ar] la demanda formulada por Evangelina y Manuel contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑA SA, en consecuencia:

1.- Absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Evangelina y don Manuel recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y solicitan que se dicte sentencia que revoque la de Primera Instancia y estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de limitación mínima a la variación del tipo de interés inserta en su contrato de préstamo con garantía hipotecaria, así como la devolución de las cantidades desde que se les comenzó a aplicar la cláusula suelo, con expresa imposición de las costas de la primera a la parte demandada. Alegan básicamente los apelantes los siguientes motivos:

1.- Incorrecta valoración de la licitud de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de enero de 2008: 1º) Incorrecta apreciación sobre el grado de transparencia exigible por la por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; 2º) Incorrecta valoración sobre la existencia de negociación real entre las partes; 3º) Incorrecta valoración sobre la comprensibilidad real de los demandantes sobre la cláusula suelo objeto de autos.

2.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del deber de transparencia.

3.- Procedencia de la condena a la demandada de las costas de la Primera Instancia.

La entidad Banco Popular Español, S.A. se opone al recurso y solicita que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida con expresa condena a los apelantes de las costas ocasionadas en alzada. Alega básicamente la entidad apelada en apoyo de su postura:

1.- Correcta valoración por el Juzgador a quo de la prueba documental aportada [DC 2 1 7). Método de contratación a través de la Oficinadirecta.com del antiguo Banco Pastor: cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia.

2.- Valida declaración de la licitud de la cláusula suelo. Inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencia sobre el alcance de la transparencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

De otra parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 ) declara: " 2.- Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo, tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio ."

Como declara la transcendental sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013 ), y reitera la de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 2207/2015 ), el artículo 32 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2008 sobre derechos de los consumidores dispone que "[s]i el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba"», pues como dice dicha sentencia "4.-Es un hecho notorio que en determinados sectores (bancario, seguros, suministros de energía, teléfono e internet, primera venta de vivienda, etc.) la contratación de las empresas y profesionales con los consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación predeterminadas e impuestas por la empresa o el profesional. Quien pretende obtener los productos o servicios en estos sectores deberá aceptar las condiciones generales

impuestas por el oferente o renunciar a contratar con él. Tal circunstancia no solo resulta corroborada por la constatación empírica, sino que responde también a la propia lógica de la contratación en masa, que no sería posible si cada contrato hubiera de ser negociado individualmente.

5.- Por tanto, para que se acepte que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas por el predisponente, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario."

Continua diciendo la sentencia de 29 de abril de 2015 : "En nuestra sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo

, declaramos la notoriedad de esta circunstancia, y que el sector bancario y financiero era uno de los más estandarizados en la contratación con consumidores. Afirmábamos en el apartado 159 de dicha sentencia, con cita del Informe del Banco de España aportado también como prueba en este litigio:

En idéntico sentido el IBE [Informe del Banco de España] afirma de forma expresiva en el apartado 3.1. -utilización de cláusulas limitativas a la variación- lo siguiente:

"[u]n análisis desagregado de estas prácticas muestra que la aplicación o no de este tipo de cláusulas es, en general, una práctica decidida, en cada momento, por cada una de las entidades para el conjunto de sus operaciones. Por otra parte, también se trata de una práctica que suele aplicarse por las entidades con bastante rigidez. Es decir, la decisión de aplicar o no estas cláusulas se adopta como política comercial de carácter general por la dirección central de cada entidad y se suele ligar a los productos hipotecarios con mayor distribución de cada una. De esta forma, los elementos finales de la cadena de comercialización del producto, normalmente los directores de sucursal, no tienen la facultad de alterar esa característica básica del producto. Aunque en algunos casos sí pueden modificar mínimamente alguna variable del mismo, lo mismo que ocurre con los diferenciales practicados sobre el índice de...

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