SAN, 16 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:2560
Número de Recurso5/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000005 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06871/2015

Demandante: Rebeca

Procurador: CECILIA BARROSO GARCÍA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Rebeca, contra la resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 1 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y LA FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, que se dictara otra nueva en la que se reconociera la existencia de un tratamiento irregular de los datos e historia clínica de la Sra. Rebeca por parte del Hospital Fundación Jiménez Díaz, obligando a dicho centro hospitalario a la rectificación de aquellos que no fueran veraces y se correspondan con los tratamientos médicos verdaderamente realizados.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de febrero de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiéndose solicitado otros medios de prueba por las partes, se concedió diez días a estas para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de junio del año en curso.

SIENDO PONENTE,el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 1 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

La actora denunció el 22 de mayo de 2015 ante la Agencia Española de Protección de Datos, que los médicos y demás personal sanitario que atendió a su madre en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, desde el 20 de mayo hasta el 20 de junio de 2012, habían tratado los datos de su historia clínica de forma engañosa y fraudulenta, manipulándola y no velando por su seguridad ya que había sido alterada. Se dice que su madre sufrió una negligencia médica la noche del viernes día 25 de mayo y la madrugada del 26 de mayo de 2012, indicando los problemas médicos sufridos. EI día 28 de mayo solicitó el acceso a toda la documentación relacionada con la atención prestada a su madre desde el día 20 que ingresó en dicho Hospital. En el Evolutivo que le entregaron, hizo constar que no figuraba nada de la noche del 25 y madrugada del día

26. Cuando su madre recibió el alta puso una denuncia en comisaría, ratificada posteriormente en el Juzgado. Después solicitó la historia clínica de su madre, y el hospital le facilitó, en fecha 27 de julio de 2012, una historia clínica incompleta y manipulada, ya que no coincide con la facilitada el 28 de mayo. Hay informaciones contradictorias, ausencia de información, saltos de fechas..., incorporando información que no le habían dado en el primer acceso . .

SEGUNDO

La recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: Que su madre ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Jiménez Díaz el 20 de mayo de 2012, siendo dada de alta el 20 de junio del mismo año. Que observó que la atención y cuidados a su madre no fueron correctos, por lo que solicitó el historial clínico, que se le entregó se mismo día. Posteriormente, cuando su madre salió del Hospital, pidió otra vez la historia clínica, que se le entregó el 27 de julio de 2012. No coincide la documentación de la historia clínica entregada el 28 de mayo de 2012 con la entregada en el mes de julio siguiente, existiendo contradicciones e irregularidades.

Considera que ello infringe los arts. 14 y 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. No solo está especialmente protegido el contenido y acceso a la historia clínica, sino también a la conservación de la misma. Se alude al principio de seguridad del art. 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Entiende la actora que no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la veracidad de la información contenida en la historia clínica, por lo que se pretende que se declare la existencia de un tratamiento irregular de los datos de la historia clínica de la madre de la actora.

TERCERO

La denuncia que presentó la recurrente se encuentra relacionada con el derecho de acceso, que aparece reconocido en el art. 12.a) de la Directiva 95/46/CE, en el que se comprende "la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernan, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comunican dichos datos" y " la comunicación en forma inteligible de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos" .

Asimismo, el derecho de acceso aparece reconocido en el art. 15 de la LOPD), en los siguientes términos: " 1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes".

De conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la LOPD, el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el...

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