SAP Madrid 299/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2017:9016
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución299/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0193088

ROLLO DE APELACIÓN: 488/15.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 664/12.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: Don Jose Pablo

Procurador: Doña Silvia Virto Bermejo.

Letrado: Doña Marina Miryam Díaz G.

Parte recurrida: Don Alvaro

Procurador: Don Máximo Lucena Fernández Reinoso

Letrado: Don Salvador Morillas Gómez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 299/2017

En Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 488/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 664/12, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jose Pablo ; y como apelado, Don Alvaro, todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Don Jose Pablo contra Don Alvaro en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda condenando al demandado a indemnizar a la sociedad "GABINETE DE OPERACIONES INMOBILIARIAS, S.L." por el importe de los daños que ha causado al patrimonio social y que se valoran en UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.455.740,50 €), con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, con fecha 27 de junio de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, contra D. Alvaro, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de junio de 2.017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Jose Pablo, la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por el mismo frente al que fuera administrador de la mercantil "GABINETE DE OPERACIONES INMOBILIARIAS, S.L.", Don Alvaro, en ejercicio de acción social de responsabilidad y por la que solicitaba la condena del mismo a indemnizar a la sociedad en la cantidad de 1.455.740,50 euros por el importe de los daños causados al patrimonio social como consecuencia de la venta de un inmueble a la sociedad "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS Y SOLARES" formalizada en escritura otorgada con fecha de 13 de octubre de 1998.

En la sentencia que ahora es objeto del recurso se fundamentó la decisión desestimatoria de la demanda en base a la prescripción de la acción entablada, que había sido alegada por la representación del demandado, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio desde que la acción pudo ser ejercitada, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial al efecto y razonando básicamente que, por las circunstancias del caso, no es posible afirmar que el demandante ignorara la circunstancia de que el demandado tenía el cargo caducado desde el año 2001, por lo que no puede considerársele un tercero de buena fe protegido por la falta de inscripción registral del cese hasta el año 2007.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación que viene a invocar en esencia como motivos de impugnación el de error en la valoración de la prueba, realizando alegaciones en orden a atribuir al demandado la condición de administrador de hecho, la responsabilidad del administrador de derecho y del administrador de hecho conforme al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital y, finalmente, que el cese del órgano de administración no es lo mismo que caducidad en el cargo, dándose en la sentencia recurrida confusión de la acción individual con la acción social de responsabilidad.

Por la representación del apelado se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado en los términos enunciados precedentemente no puede obtener favorable acogida en tanto que necesariamente se ha de entender que la excepción de prescripción fue correctamente apreciada por el Juzgador de primer grado tomando en consideración que, en atención al período de nombramiento del cargo de administrador por diez años, la caducidad del cargo dataría del 14 de agosto de 2001 y aunque tuviera reflejo registral en una inscripción practicada en el Registro Mercantil en el año 2007 no es posible que el demandante ignorase la caducidad del cargo del demandado desde la señalada fecha de caducidad, si se tiene en cuenta la participación compartida al 50% entre demandante y demandado, al margen de en otras ocho mercantiles, en la sociedad "GABINETE DE OPERACIONES INMOBILIARIAS, S.L.", con lo que difícilmente podría apreciarse la propia consideración de tercero del Sr. Jose Pablo, amén del perfecto conocimiento sobre la operación de compraventa de 13 de octubre de 1998 que pretende sustentar el ejercicio de la acción social de responsabilidad y que se revela por el contenido de la querella interpuesta en su día y las declaraciones prestadas por el querellado -hoy demandante- que ya pone de relieve el Juez "a quo",

que permite cuestionar su actuación de buena fe, por lo que en modo alguno podría por tanto ser considerado como tercero de buena fe protegido por la falta de inscripción registral.

Como ya se exponía en la Sentencia de esta Sección 28ª de 19 de febrero de 2016 (Rec. 137/2014 ), en materia de responsabilidad de administradores sociales el plazo aplicable para la prescripción de la acción de responsabilidad es el de cuatro años que prevé el artículo 949 del Código de Comercio (criterio éste unificado por la jurisprudencia para las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, a partir de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2001 ) y el cómputo del mismo se inicia, porque así está determinado legalmente, desde el cese efectivo en el cargo por parte del administrador (al menos así era hasta la reforma del TR de la LSC por Ley 31/2014, que introdujo un nuevo artículo 241 bis, que cambia este criterio, si bien esta novedad no resulta aplicable al caso por razones temporales, entre otros motivos porque ni siquiera estaba en vigor al iniciarse el litigio). Se trata de una responsabilidad por una actuación orgánica a la que resulta de aplicación la normativa especial (en este caso la del Código de Comercio), lo que excluye acudir a una norma general establecida para acciones menos específicas (como la del artículo 1968 del C. Civil ).

Además, la jurisprudencia también ha señalado, a efectos del plazo de prescripción, que desde el punto de vista procesal debe tenerse en cuenta que el cómputo del tiempo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no podría iniciarse mientras no accediese al Registro Mercantil la inscripción del cese del administrador, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la...

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