SAP Pontevedra 294/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:1268
Número de Recurso364/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00294/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36060 41 1 2016 0001096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2016

Recurrente: Sacramento, Jose Francisco, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: VANESSA VIDAL GARCIA, VANESSA VIDAL GARCIA, FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Sacramento, Jose Francisco, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: VANESSA VIDAL GARCIA, VANESSA VIDAL GARCIA, FERNANDO VARELA BORREGUERO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.294

En Pontevedra a quince de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 260/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 364/17, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Sacramento, D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. VANESSA VIDAL GARCIA, y como parte apelado-demandado: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 8 febrero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Jose Francisco Y Dª Sacramento, declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones Subordinadas de fecha 16 de enero de 2004 y 16 de diciembre de 2009. Condenando a la entidad ABANCA CORPORACION SA a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a D. Jose Francisco Y Dª Sacramento, la cantidad de 88.999,94 euros, con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico séptimo, debiendo igualmente D. Jose Francisco Y Dª Sacramento reintegrar a ABANCA la totalidad de los importes abonados trimestralmente como intereses o cupones abonados durante el período de vigencia de dichos contratos con el interés legal del dinero desde el instante en que se produjo su abono; y el importe recibido tgras la aceptación del canje voluntario con el interés legal del dinero desde el instante en que se produjo su abono.

El cálculo de estos importes se producirá en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad bancaria ABANCA.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sacramento, D. Jose Francisco, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 2016, D. Jose Francisco y Dña. Sacramento interpusieron demanda contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., en la que, con cita de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil, los arts. 6, 7 y 1255 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, 1124 del Código Civil, la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, así como el texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley 7/10098, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la Contratación, y los Reales Decretos 629/1993 y 217/2008, alegando que con fecha 17 de enero de 2004, suscribieron 100 títulos de obligaciones subordinadas Caixa nova E/26/01/04 por valor de 60.000 euros; en fecha 16 de diciembre de 2009 adquirieron otras emisión 12-09 por valor de 28.999,94€. Ejercitaban, de manera subsidiaria, las siguientes acciones:

- Acción de anulación del contrato de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, por concurrir vicio invalidante en el consentimiento y que se concreta en el error esencial e inexcusable sufrido por la actora como consecuencia de la defectuosa información facilitada por la entidad demandada, cuya conducta indujo a adquirir un producto, que se les ofreció como un producto similar a un depósito a plazo, de inmediata recuperación y sin riesgos de ninguna clase, cuando en realidad se trataba de un producto complejo que ninguna relación guardaba con lo que aquélla se representaba como comprado.

- Subsidiariamente se declare el incumplimiento de la demandada de la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida con los actores en relación a la adquisición de dichos títulos.

La pretensión ejercitada se argumentaba, en esencia, en que los demandantes, carente de experiencia y formación inversora, invirtió sus ahorros en lo que se le presentaba como un plazo fijo o depósito, por recomendación y asesoramiento directo del personal de la sucursal, que no solo ofreció un producto que no respondía a los objetivos de inversión y al perfil del cliente, sino que omitió la información básica sobre los

riesgos del producto que comercializaba, no proporcionó ni antes ni durante la celebración del contrato datos que permitieran conocer con precisión los efectos de la operación que estaba contratando y no se comportó con la diligencia debida en la defensa de los intereses de sus clientes, primando sus objetivos particulares de capitalización por encima de cualquier otra cuestión.

En uno y otro caso, se postula la devolución de las cantidades invertidas, previa deducción de las abonadas con ocasión del canje, más los intereses legales desde la fecha de la contratación del producto, sin perjuicio de la obligación de la actora de restituir la cantidad recibida por los rendimientos.

La entidad demandada se opuso a la demanda argumentando que fue la actora quien, interesada en obtener un mejor rendimiento de parte de su capital disponible y con formación en la materia, decidió comprar las participaciones preferentes porque ofrecían una rentabilidad sustancialmente superior a la de las imposiciones a plazo, siendo consciente de las características de los productos y de sus riesgos tanto por la información ofrecida por los empleados de la oficina bancaria, personalmente y a través del tríptico o resumen del folleto de emisión que se le entregó, como por su propia experiencia anterior. Con este soporte fáctico, la demandada alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de los productos, niega la existencia de error o vicio alguno del consentimiento y la confirmación sanatoria que derivaría de la percepción de elevados intereses durante varios años sin objeción alguna. Con carácter subsidiario, invoca la compensación con el importe del canje y los intereses recibidos por la demandante.

El Juzgado a quo comienza su análisis por la excepción de caducidad de la acción, apuntando a que deberá analizarse si nos hallamos ante el ejercicio de una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sujeta al plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1301 CC, y que comienza a correr desde el momento en que se tiene conocimiento del error invalidante del consentimiento; o de nulidad absoluta. Sin embargo, después de analizar a través del cuerpo de la sentencia que en realidad se trataba de un vicio de consentimiento por error, concluye con que la acción no estaría caducada partiendo de una nulidad absoluta.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada, que articula su recurso de apelación sobre un único motivo, a saber, infracción del art. 1301 del Código Civil, al entender que la acción de nulidad/anulabilidad debe considerarse caducada por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el mencionado precepto.

SEGUNDO

La excepción de caducidad de la acción.

Como se acaba de exponer, el eje del recurso interpuesto por la parte demandada gira en torno al plazo de caducidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para las acciones de nulidad por vicio del consentimiento, y, más concretamente, a la interpretación del día de inicio del cómputo del plazo legal de cuatro años.

El examen de los hechos y, fundamentalmente, de los razonamientos jurídicos expuestos en el escrito de demanda y en la sentencia, permite constatar que, toda la argumentación gira en torno al incumplimiento por parte de la entidad de crédito demandada de sus deberes de información, omitiendo la información necesaria para que el cliente pudiera conocer la naturaleza y riesgos del producto que estaba adquiriendo, lo que llevó a la actora a un error esencial y excusable que le movió a formalizar la suscripción de lo que pensaba que era un simple depósito de alta rentabilidad y fácil desinversión, cuando se trataba de un instrumento financiero de alto riesgo.

Y respecto de tal conducta, además de la legislación sectorial, de consumo y bancaria, se alude a los arts. 1261, 1265 y 1266 del Código Civil .

No nos encontramos, pues, ante una acción de nulidad absoluta por falta de los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 CC ), no sujeta a caducidad o prescripción, sino en presencia de una acción dirigida a la anulación del contrato por vicio del...

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