AAP Castellón 314/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2017:478A
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoApelación Autos Instrucción
Número de Resolución314/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.72/2017.

Juzgado de Instrucción núm.1 de Segorbe.

Procedimiento: Procedimiento Abreviado num.44/2016.

A U T O NÚM. 314 / 2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.72/2017 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 28/10/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe, dado en Procedimiento Abreviado núm. 44/2016.

Han sido parte Apelante, D. Severino defendido por el Letrado Sr. José María Marín Piquer .

Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal,representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Juan Diego Montañes Lozano.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía: "DECIDO: La incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dándose traslado de la presente causa por término de DIEZ DÍAS al Fiscal y acusaciones personadas, si las hubiere, a fin de que soliciten el sobreseimiento o apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, o en su caso, la práctica de nuevas diligencias.

Recábese la hoja histórico penal del imputado en caso de no constar en las actuaciones.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe formular recurso de reforma en el plazo de tres días. También cabe formular recurso de apelación, subsidiaria o separadamente al de reforma, y directamente, sin necesidad de formular previamente el de reforma, en el plazo de CINCO DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

La representación procesal del apelante, D. Severino, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día doce de junio de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO

Recurre en apelación la representación del investigado Severino el auto del Juzgado de Instrucción por el que se acuerda la continuación de la causa por los cauces del Proc. Abreviado con relación a una descripción fáctica determinada (incendio en un terreno de la partida La Cerra de la localidad de Viver, proviniente de la parcela NUM000 ), de conformidad con la posibilidad que concede el art 779.1 de la LECr ., interesando el recurrente el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones por defecto de falta de expresión de indicios de criminalidad, en definitiva por falta de motivación, y por otra parte se razona que los hechos no serían constitutivos de delito ni siquiera en una modalidad imprudente, habida cuenta de que no consta que el terreno afectado tuviere la condición de forestal, sino parcelas perfectamente catastradas de uso agrario y con matorral (por lo que no sería aplicable al art. 354 CP ), ni consta que perjudicare gravemente el medio natural pues afectó apenas a 1000 m2 de matorral (por lo que no sería aplicable el art. 356 CP ). Aduce en esencia el recurrente que él no realizó quema alguna de restos de podas o similar el día 29 de febrero de 2016, sino que lo había hecho el día 1 de febrero con la oportuna licencia y dejandolo apagado, o sea 28 días antes, por lo que no puede apreciarse imprudencia de tipo grave que exige el art. 358 del CP .

El Fiscal se opone al recurso rebatiendo los argumentos de adverso.

SEGUNDO

Es preciso indicar que si se aducen defectos formales de una resolución, lo consecuente procesalmente es interesar la nulidad ex art. 141 LECr en relación al art. 238.3 LOPJ . De trinfar el motivo, significaría la consiguiente subsanación en la instancia. Nunca un pronunciamiento "de fondo" por supuesta insuficiencia de indicios sobre los hechos o sobre la participación o sobre la atipicidad de los mismos.

No podemos decir que la descripción fáctica del auto sea un dechado de calidad, pues entre otras cosas se echa en falta la expresa calificación de forestal -o no- del terreno incendiado y de qué formas se habria llevado a efecto el mismo. Si por el "efecto carbonera" de un incendio efectuado días antes como el investigado reconoció haber hecho con la debida autorización del Ayuntamiento, en cuyo caso se estaría en una imprudencia por no haberse controlado y apagado como debiere; o por una quema más reciente sin el debido permiso.

Pero como el recurso no interesa la nulidad ( art. 240 LOPJ ) y el Tribunal no puede alcanzarla de oficio, solo cabe desestimar una pretensión que utiliza espuriamente la deficiencia formal para obtener un pronuncimiento de fondo improcedente como "absolución anticipada"

Por otro lado, no cabe exigir que el auto exponga los indicios de criminalidad y las razones jurídicas de la decisión, pues el auto de PA ha de contener la descripción de los hechos tal y como exige el art. 779.4 de la LECr . de forma imperativa al referir que: " contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".

No tiene que expresar el auto indicios de criminalidad porque no se trata de un auto de procesamiento. El auto de conversión de la acusa a abreviado cumple una triple función algo más que el "mero trámite"), reseñada por ej. por la STS de 19 de julio de 1.999 . Aprovechando el tenor de ésta:

" (....) su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).

(...) La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son:

  1. en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del

    derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento.

  2. En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º L.E.Criminal ), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.

    Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( S.T.C. 186/1990 ), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

    (...)la fundamentación jurídica...

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