SAP Baleares 174/2017, 15 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2017
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha15 Junio 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MGC

N.I.G. 07026 42 1 2014 0002409

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2014

Recurrente: Apolonio

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: CARLOS GELABERT VENY

Recurrido: Everardo

Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ

Abogado: JOAQUIN AÑO AÑO

S E N T E N C I A Nº174

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a quince de junio de dos mil diecisiete.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 416 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 206 /2017, en los que aparece

    como parte demandada apelante, D. Apolonio, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistido por el Abogado D. CARLOS GELABERT VENY, y como parte demandante apelada, D. Everardo, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUIN AÑO AÑO.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, en fecha 4 de noviembre de 2.016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas por D. Everardo, como parte demandante, contra D. Apolonio, como parte demandada, debo condenar y condeno a este a abonar la cantidad de 32.889,32 euros, más los intereses legales desde el 5 de abril de 2.013, y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento .

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y su contestación se halla acertadamente recogida en los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida, que transcribimos a continuación: PRIMERO. De la demanda. El demandante, durante el año 1.998 y anteriores, estuvo trabajando para la empresa IBISKUS TRAVEL AG, y en compensación por Su actividad, recibió la casa NUM000, en el Club DIRECCION000, con facultades para venderla o arrendarla.

La casa figuraba registralmente a nombre del anterior propietario, D. Juan Luis, ya que este había fallecido en el año 1.996 y por cuestiones de herencia no se pudo inscribir a nombre de IBISKUS TRAVEL AG, ni a su vez, a nombre del Sr. Everardo .

El Sr. Everardo y Doña Lina llegaron a un acuerdo por el cual el primero se comprometía a vender a la segunda la vivienda a cambio de 40.000 francos suizos. En virtud de este acuerdo, en el mes de octubre del año 2.000 D. Everardo y la Sra. Lina llegaron a un acuerdo transaccional por el cual la Sra. Lina se obligaba a pagar la cantidad de 40.000 francos suizos a cambio de que el actor prestara su consentimiento para que la administración de la quiebra de la entidad IBISKUS pudiera transmitir directamente la propiedad del bungalow NUM000 a la Sra. Lina .

Una vez que los herederos del Sr. Juan Luis aceptaron la herencia, y al consentir el actor que la Sra. Lina pudiera comprar, se formalizó en abril de 2002 escritura de compraventa del inmueble entre el heredero del Sr. Juan Luis y la Sra. Lina .

A partir del momento en que la Sra. Lina adquirió la propiedad de la vivienda, nacía la obligación de esta de pagar al Sr. Everardo la cantidad de 40.000 francos suizos.

SEGUNDO

De la contestación a la demanda.

El actor no acredita el título de dominio que le hizo propietario del bungalow, por lo que no podía transmitir la vivienda a la Sra. Lina . Tampoco se acredita que la sociedad IBISKUS fuera propietaria del inmueble.

La Sra. Lina adquirió la citada vivienda por título de compra en fecha 29 de abril de 2002, siendo el transmitente el Sr. Juan Luis, que era el legítimo propietario de la vivienda. El actor no puede reclamar nada, al no ser el propietario del inmueble.

Se niega la existencia del acuerdo transaccional aportado como documento nº 3 de la demanda; de haber este existido, no sería válido ni eficaz, pues ninguna de las partes habría cumplido las obligaciones del documento transaccional.

La acción estaría prescrita al haber transcurrido más de 15 años desde el supuesto contrato de compraventa, de 8 de marzo de 1998, y la reclamación extrajudicial realizada el día 5 de

abril de 2013, no siendo de recibo que la Sra. Lina y el Sr. Apolonio tengan que pagar dos veces por el bungalow.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Como aspectos más relevantes de la misma cabe reseñar:

- La prueba nuclear del litigio es el acuerdo transaccional entre las partes recogido en el documento nº 3 de la demanda, al que considera auténtico.

- Que la testigo Abogado Dª Elisenda quedó liberada de su secreto profesional, y ambas partes de esta litis habían sido sus clientes. Sobre el secreto profesional, refiere la STS de 5 de marzo de 1.981, y no alcanzaría a determinar si la firma de un documento es suya.

- La firma de dicho documento por la demandada Dª Lina es una confirmación o ratificación de la deuda ahora reclamada de 40.000 francos suizos. No se ha puesto en duda la relación laboral. Tal firma fue impugnada, pero valorada en aplicación del artículo 326 LEC conforme a las reglas de la sana crítica, y examinada junto con la relación de compraventa del documento 1, la cual no se niega en los requerimientos extrajudiciales de pago (documentos 10 a 12 de la demanda), y afirmar en el documento nº 13 que el asunto tiene que ver con D. Apolonio . Ello concuerda con las manifestaciones del Sr Everardo de que le decían que la deuda era del otro.

- La Sra. Apolonio estuvo representado en el otorgamiento de la escritura pública por la Abogada Sra. Elisenda . La intervención de dicha Abogada bien pudo deberse a la necesidad de agilizar y simplificar los trámites registrales en las distintas transmisiones dominicales. Esta escritura no es obstáculo que prive de valor probatorio al documento transaccional.

- Desestima la prescripción solicitada. El aludido documento se envió en octubre de 2.000, y el requerimiento extrajudicial es de 5.04.2.013, con lo cual no ha transcurrido el plazo de quince años del artículo 1.964 CC, y la firma de ese documento tiene que ser de fecha posterior a octubre de 2.000. No se reclama una deuda laboral, sino una deuda de naturaleza civil derivada de un acuerdo transaccional.

- Se concede validez y eficacia a dicho acuerdo transaccional, que aparece firmado por la Sra. Lina con posterioridad a la remisión al demandante, y la testifical de dicho Abogado acredita que fue redactado por ella misma; y, puesta en relación con el documento nº 1 de la demanda y el resto de documentos aportados, corrobora la obligación de la demandada al pago de la suma de 40.000 francos suizos por la deuda que la Sra. Lina contrajo con la demandante, y a cuyo pago condena en la sentencia, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 5.04.2.013.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. Reitera la excepción de prescripción de la acción por el origen salarial de la deuda que reclama, el contrato de compraventa lleva fecha de 8.03.1.998, y ha transcurrido el plazo de 3 años del artículo 1.966.3 CC . El Juzgador de instancia ha valorado una prueba ilícita prohibida por la Ley, con lo que se ha infringido el artículo 542.3 LOPJ y 287.1 de la LEC ( el cliente no le había relevado del secreto profesional), el artículo 18 y 24 de la Constitución Española . La dispensa dada por el Juzgador es inmotivada y carente de ponderación judicial, y la Abogado insistió en no querer responder.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que no ha transcurrido el plazo de prescripción de quince años; que la aludida Abogada envió el fax al demandante; que la firma original no ha sido impugnada. La declaración de dicha Abogada se ha limitado a confirmar el contenido del documento y no se ha vulnerado ningún secreto profesional. La demandada no manifestó oposición a las reclamaciones, y el documento transaccional acredita la situación de la entidad Ibiskus en quiebra, y la certificación registral que el bungalow estaba inscrito...

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