STSJ Castilla y León 121/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2017:2505
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 121/2017

Fecha Sentencia : 15/06/2017

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº : 184 / 2016

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 184/2016 interpuesto por Don Amadeo quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de octubre de 2016 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 6 de octubre de 2016 para que le fuese reconocido el derecho a recibir desde la toma de posesión en su puesto de trabajo, el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñan puestos de trabajo de nivel 27 y ello tanto a los efectos retributivos, complemento de destino, específico y de productividad, como a los demás atinentes a la carrera administrativa; habiendo comparecido como parte demandada, representada y defendida por el Sr. en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente los pedimentos de la demanda sea declarada la Nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida, del Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 19 de octubre de 2016 y se reconozca al recurrente a todos los efectos legales, administrativos y económicos, desde el 25 de marzo de 2014, fecha de toma de posesión del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección de Trabajo de Burgos, el nivel 27 que debe corresponder a dicho puesto, con las mismas cuantías de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de nivel 27, y el abono de las diferencias retributivas desde dicha fecha [reconociendo el derecho a percibir por parte del recurrente la cuantía de 14.561,81 EUROS, más los intereses legales correspondientes,sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso y en todo caso, mientras se desempeñe el mismo puesto de trabajo, cantidad que habrá de ser calculada de acuerdo con el HECHO OCTAVO de la presente demanda, así como se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio en lo que se refiere a que el puesto de trabajo que mi representado ocupa no es de nivel 26 sino 27, y se condene en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de marzo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, por no estar solicitado en forma, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de junio de 2017, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de octubre de 2016 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 6 de octubre de 2016 para que le fuese reconocido el derecho a recibir desde la toma de posesión en su puesto de trabajo, el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñan puestos de trabajo de nivel 27 y ello tanto a los efectos retributivos, complemento de destino, específico y de productividad, como a los demás atinentes a la carrera administrativa.

Funda el actor sus pretensiones en que la resolución recurrida vulnera los art. 14 y 23.2 de la Constitución desde el momento en que estando acreditado que desempeña un puesto que tiene asignadas las mismas funciones con idéntica responsabilidad que el resto de los compañeros que tienen asignado el nivel 27, como queda acreditado por la certificación de la Jefe de Inspección de Burgos, sin que dicha identidad de funciones y responsabilidades haya sido negada por la resolución recurrida, por lo que debe considerarse acreditada la misma. Siendo por ello nula la RPT por vulnerar el art. 23 de la Constitución .

SEGUNDO

A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la Relación de Puestos de Trabajo por ser acto firme y consentido, no siendo considerable como disposición general susceptible de impugnación indirecta de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y partiendo de que el recurrente percibe sus retribuciones conforme a las previsiones de la RPT, son conformes a derecho las retribuciones percibidas en tanto no se modifique la RPT, cuya potestad de autoorganización corresponde a la Administración, añadiendo que no concurre identidad de situaciones con los compañeros que ocupan puestos de nivel 27, al tratarse el recurrente de su primer destino, debiendo aplicarse el principio de igualdad con cautela en materia funcionarial como tiene establecido el Tribunal Constitucional, alegando que,

por la naturaleza jurídica del complemento de productividad, eminentemente subjetivo, no puede reconocerse su percepción con base al principio de igualdad.

TERCERO

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la Resolución impugnada es contraria al principio de igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española ) en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, alegando para ello que su situación (funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrito a un puesto de trabajo con el Nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico) es igual a la de los Inspectores de la Inspección Provincial de Burgos que tienen atribuidos puestos de Nivel 27, sin que concurra ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato, lo que determina la nulidad de las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo.

A tales pretensiones se opone en primer lugar por la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso respecto de la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo por tratarse de la impugnación de acto firme y consentido que no fue impugnado en plazo, de acuerdo con la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye las RPT del concepto de Disposiciones Generales con lo que no serían susceptibles de impugnación indirecta.

No obstante, tal causa inadmisibilidad no puede prosperar porque la Resolución concreta que constituye el objeto del presente recurso conforma un acto administrativo autónomo y con sustantividad propia, que comporta una manifestación de la voluntad de la Administración respecto de la reclamación en su día planteada por el recurrente.

Cierto es que cuando se dictó tal resolución, al igual que cuando la recurrente formuló su reclamación, 6 de octubre de 2016 ante la alternativa conceptual de caracterización de las RPT como acto o como disposición, la Jurisprudencia se ha decantado, desde la STS de 5 de febrero de 2014 ( rec. 2986/12 ), afirmando que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo y que no procede para lo sucesivo distinguir entre el plano sustantivo y procesal, por lo que en atención a estas consideraciones como acto no cabría la impugnación indirecta de la RPT.

Ahora bien, con independencia de tales consideraciones y la nueva línea jurisprudencial iniciada, como ya recordábamos en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2014 dictada en el recurso 304/2013, siendo Ponente: Concepción García Vicario, en un supuesto similar al presente: " lo que no podemos obviar es que habiéndose acordado en su día por este Tribunal promover ante la Sala de lo...

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