SAN 87/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:2538
Número de Recurso137/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00087/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:87/2017

Fecha de Juicio: 14/6/2017

Fecha Sentencia: 15/6/2017

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000137 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT

Demandados: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, UNION SINDICAL OBRERA, CSI-F, FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, SOMOS SINDICALISTAS, MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendida la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que "El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente", se estima dicha pretensión, aunque la Sala admite que la empresa está legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de video llamada, en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador, porque dicha circunstancia no exime del consentimiento expreso del trabajador, que no se colma mediante un consentimiento genérico al iniciarse la relación laboral, puesto que los servicios de video llamada son uno entre los múltiples objetos del contrato, habiéndose demostrado que en la empresa es absolutamente marginal, sino que deberá obtenerse al destinarse a ese tipo de servicios, que es el momento adecuado para la emisión del mismo.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000140

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000137 /2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA Nº 87/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000137/2017 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª María del Coral Gimeno Presa) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. (letrado D. Luis Pérez Juste), TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (letrado D. José Manuel Flores Jiménez), USO (letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez), FEDERACIÓN DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG (letrada Dª. Concepción Begoña Rivero), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT (letrado D. Roberto Manzano), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (letrado Letrada Dª Pilar Caballero), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (no comparece), SOMOS SINDICALISTAS (no comparece) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de Abril de 2017 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, UNION SINDICAL OBRERA, CSI-F, FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, SOMOS SINDICALISTAS y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14/6/2017 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que "El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente" y se excluya la misma de los contratos de trabajo por cuanto supone una conducta abusiva que atenta contra un derecho fundamental.

Denunció, a estos efectos, que no cabe un consentimiento genérico a la cesión de la imagen, siendo exigible, por el contrario, que se acredite cumplidamente que la cesión de la imagen es necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, lo cual no sucede aquí.

CCOO; UGT; CSIF; CIG; USO y TU-SI se adhirieron a la demanda.

UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, SA (UNISONO desde ahora) se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar, que la empresa no utiliza la cesión de imágenes como herramienta de video vigilancia o control de la actividad profesional, utilizándola únicamente para satisfacer los servicios de sus clientes, que demandaban dicha cesión de imágenes.

Subrayó, por otro lado, que la empresa regula sus relaciones laborales por el convenio de Contact Center, que encuadra a las empresas que realizan la prestación de servicios de Contact Center, entendiéndose como tales todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.

Defendió, por consiguiente, que si sus clientes requieren servicios de video llamada no queda más opción que la cesión de imágenes de los trabajadores afectados, siendo ésta la razón por la que se pacta con ellos la cesión de su imagen en los contratos de trabajo.

Matizó, no obstante que, cuando se requieren actividades promocionales de determinados servicios, se solicita consentimiento expreso del trabajador, sin que se hayan producido quejas hasta la fecha.

Advirtió, por otro lado, que la empresa tiene únicamente dos contratos (INDNOW y ALISEDA), que requieren la utilización de video llamadas, que se ejecutan por quince trabajadores, habiéndose dado información a la RLT.

Señaló finalmente que la Agencia de Protección de Datos en su informe 190/2009 dejó perfectamente claro que no es exigible el consentimiento del trabajador, cuando la cesión de su imagen es necesaria para cumplimentar el objeto del contrato de trabajo.

El MINISTERIO FISCAL interesó la estimación de la demanda, porque consideró que la cesión generalizada de imágenes, impuesta por la empresa demandada al formalizarse los contratos de trabajo, no era razonable ni proporcionada, puesto que suponía una especie de "cheque en blanco", que no se justificaba por la demanda de los servicios prestados.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-Los usuarios demandan con mayor asiduidad la utilización de visualización del teleoperador.

-En las actividades promocionales de la empresa se pide consentimiento efectivo del empleado.

-Hasta la fecha no ha habido conflictividad ni colectiva ni individual.

-La utilización de videollamadas sólo se ha utilizado respecto de 15 trabajadores.

Hechos conformes:

-No está en juego la videovigilancia sino la utilización de la herramienta de la videollamada.

-UNISONO es una empresa que regula sus relaciones laborales por convenio de Contact Center y se dedica a la venta telefónica.

-La empresa tiene dos campañas IDNOW en Barcelona y Aliseda en las que utiliza la videollamada.

-En los contratos en los que se utiliza videollamada consta así y se ha dado información a la RLT.

-La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe nº 190/2009 en el que se indica que no es necesario el consentimiento cuando se trate de ejecutar el objeto del contrato.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR