SAP Madrid 275/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2017:9125
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114125

Procedimiento sumario ordinario SUM 693/2016

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016

Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 275/2017

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos correspondientes al procedimiento Sumario núm. 1/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Madrid), seguidos de oficio por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, contra DON Pedro Antonio, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1983, hijo de Amadeo y Concepción, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, sin antecedentes penales, que permanece en situación cautelar de privación de libertad por la presente causa desde el día 23 de septiembre de 2014.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por doña Teresa Gazapo Medina, y el acusado, representado por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente y asistido por el Letrado don Jose Ramón Ventura Arias. Han intervenido también, como acusadores particulares, y en representación de la misma, los padres de la menor

ZZZ, representados por la Procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno y asistidos por el Letrado don Jose Ramón García García. Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fase intermedia de este proceso, una vez admitida la prueba propuesta y fijado el calendario de desarrollo del juicio oral, la defensa del acusado, dando por hecho que las menores propuestas como testigos declararían presencialmente en el juicio oral, solicitó se aclarara la fecha en que su interrogatorio tendría lugar.

Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2017, su petición de aclaración fue atendida en los siguientes términos:

"PRIMERO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Letrado que ejerce la defensa del acusado, debemos aclarar que si en el calendario de señalamiento y desarrollo de la prueba admitida por Auto de fecha 2 de febrero de 2017, del que se le ha dado traslado el pasado 22 de mayo, no aparece expresamente recogida la declaración presencial de las testigos menores de edad a las que se refiere su petición -supuesta víctima y testigo que en el momento de los hechos objetos de acusación contaban con menos de 11 años de edad-, es porque el acceso al juicio oral de las manifestaciones de dichas testigos se llevará a efecto en el plenario de acuerdo con lo establecido en el art. 730 LECriminal, a cuyo tenor, " podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección ".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 433, para compatibilizar las esenciales necesidades de defensa de los sospechosos de haber cometido un delito, sometidos a investigación, con los efectos que la participación personal en el proceso puede tener para el desarrollo integral de las víctimas o testigos menores de edad prevé que " En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales ".

Y el art. 448, al que el art. 730 remite, dispone específicamente, también para la fase de instrucción que " La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba ".

Previsión que se ve complementada por lo establecido en el art. 707 de la propia ley procesal, y los arts. 21 y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima que, en protección del desarrollo integral de los menores de edad, y para evitar su victimización, establece que " En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito .".

Este conjunto de previsiones legales tiene como consecuencia que la presencia personal en juicio de víctimas o testigos, de una edad tan corta como las de las testigos a las que se refiere su escrito, ha de encontrar una justificación específica que no fue expresada por la defensa del acusado en su escrito de calificación provisional y proposición de prueba, razón ésta por la que el Tribunal ha entendido justificado que las manifestaciones de las menores se introdujeran en el plenario como prueba preconstituida, dado que en fase sumarial se habían practicado con contradicción suficiente.

SEGUNDO

Con ello no venimos ahora sino a reiterar que, atendida su edad y su capacidad cognitiva en el momento a que se refieren los hechos objeto de acusación, entendemos que su presencia en el juicio oral no es conveniente para las menores. Tratamos así de preservar su desarrollo integral (en el momento de denunciar los hechos enjuiciados las menores apenas contaban con once años de edad), y su indemnidad moral y psíquica que, según experiencias contrastadas, presentan especiales tasas de vulnerabilidad en estas situaciones ( STEDH de 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia). Tampoco entendemos necesaria o imprescindible la presencia de las menores en el juicio oral para, mediante su interrogatorio procesal formalizado, salvaguardar el derecho de defensa del acusado, pues su exploración sumarial inicial había sido

practicada en condiciones de plena contradicción con la asistencia del acusado, su Letrado defensor y un psicólogo designado a su instancia (Sr. Tarsila ), lo que garantizaba adecuadamente la contradicción y el derecho a un proceso con todas las garantías del acusado ( STC 57/2013, de 11 de marzo y STS 632/2014, de 14 de octubre, que resume las anteriores).

Es decir, la edad de las menores no recomienda reiterar su exploración en el acto del juicio oral mediante un interrogatorio formalizado y solemne, a la vista de que la misma había sido realizada ya durante la fase de instrucción con intervención del acusado y su defensa, y había sido grabada en audio y video y estuvo a disposición de las partes desde que se unió a las actuaciones (el día 28 de noviembre de 2014, folios 213 y 214 bis).

Con esta decisión no hicimos sino seguir los criterios ya reiterados del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2013, de 11 de marzo y 174/2011, de 7 de noviembre) que se hace eco en sus resoluciones de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- (por todas, puede verse la Decisión de 11 de febrero de 2014 en el Caso González Nájera contra España ), los cuales son práctica ya habitual en nuestra jurisdicción y han sido admitido y recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 940/2013, de 13 de diciembre y 168/2014, de 6 de marzo ). En las resoluciones del TEDH, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que hemos citado se pone el acento en que lo relevante para conjugar el interés de los menores de edad y las garantías del acusado es que la defensa conozca la existencia de la exploración, pueda acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual y tenga la posibilidad procesal de cuestionarla, bien durante su realización o en un momento posterior, indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que considera debe ser explorada o valorada de nuevo la supuesta víctima. Los expertos que protagonizaron dichas exploraciones han sido convocados al acto del juicio oral donde, con toda la extensión que sea preciso, podrá ser contrastado su criterio, dando explicaciones sobre el mismo mediante el interrogatorio cruzado de todas las partes.

Por último, hemos de poner de relieve un último aspecto que justifica la decisión por la que se denegó la nueva exploración de la menor en el curso del juicio oral: según la denuncia, los hechos habrían ocurrido con anterioridad al año 2014. Han transcurrido, por tanto, más de tres años y medio hasta la fecha. Es un extenso período de tiempo durante el cual es...

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