AAP Madrid 251/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2017:2797A
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0279986

Recurso de Apelación 283/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 390/2015

APELANTE: " REFORMAS INTEGRALES 2000, S.L."

PROCURADORA: Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

APELADA: Dña. Eva

PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ

A U T O Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Ejecución de Títulos NO Judiciales nº 390/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 283/2017, en los que aparecen como partes: de una, como ejecutante y hoy apelante "REFORMAS INTEGRALES, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Araceli de la Torre Jusdado; y, de otra, como ejecutada y hoy apelada Dña. Eva, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Martín López; sobre apelación contra el Auto que estima la oposición a la ejecución.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- SE ESTIMA LA OPOSICIÓN a la ejecución formulada por el Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ en nombre y representación de

D./Dña. Eva dejándose sin efecto la ejecución despachada por auto de 19 de febrero de 2016 a instancias del Procurador D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES S.L. .- 2.- SE IMPONEN las costas a la parte ejecutante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, por la representación procesal de la parte ejecutante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha modificado los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, regulando lo que se ha llamado el monitorio notarial, el cual permite la reclamación de deudas vencidas, y liquidas y exigibles, sin limitación de cuantía, dotando al acreedor, en defecto de pago por parte del deudor de un titulo ejecutivo; pues de acuerdo con el artículo 71 de la Ley del Notariado, el acta notarial en el que se recoja el documento de la deuda y el requerimiento del deudor, es titulo ejecutivo a los efectos del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Titulo ejecutivo que permite al acreedor acudir al proceso de ejecución en el que el deudor puede oponerse alegando tanto motivos de fondo, como de forma; dentro de los motivos del forma que pueden alegarse en el escrito de oposición por el ejecutado, el artículo 559.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Dña. Eva, se alego este motivo de oposición, esencialmente por tener la condición de consumidora, y no poder reclamarse por la vía del monitorio notarial, las deudas que deriven un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor, sin bien el auto en el que se estima la oposición se hace por no haber quedado acreditado el requerimiento notarial de pago al deudor y porque haberse opuesto a la reclamación por lo que el acta notarial no lleva aparejada ejecución.

Del exámen de los documentos aportados a los autos, costa que el acreedor requirió al notario para llevar a cabo dicho requerimiento, petición que se baso solo en la factura, sin que ni siquiera se aportara al Notario, el contrato de obra del que trae causa la reclamación, sin que tampoco se recoja ni en el requerimiento, ni en el acta por el notario, que la persona requerida no tiene la condición de consumidor, dado que la reclamación de deudas a consumidores y usuarios esta excluía del llamado monitorio notarial, en el que se exige una actitud activa del notario, a fin de calificar, prima facie, que la reclamación es de una deuda, vencida y exigible, y que no es alguna de las deudas que según el artículo 70 de la Ley del Notariado su reclamación está excluida por resta vía.

De la regulación de este proceso se deduce que si el deudor se niega a recibir el requerimiento, de acuerdo con el artículo 70,5 de la Ley del Notariado, este se tendrá por realizado válidamente; como ocurre en el presente caso, toda vez que consta en el acta notarial, que el requerimiento se intento llevar a cabo por el Notario personalmente en el domicilio del deudor, y que ante la ausencia del mismo se hizo dicho requerimiento por burofax que fue entregado a la parte apelada, y que esta se dio por requerida habiendo contestado por la misma forma oponiéndose a la deuda.

Pero partiendo de que si la ejecutada y apelada se dio por requerida, y por lo tanto no cabe negar validez al requerimiento, si existen dos elementos que determina la nulidad del título, por un lado el carácter de consumidor de la apelada y ejecutada, y que el acta notarial del requerimiento solo es titulo ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si en el plazo del requerimiento el deudor no comparece, o no alegare motivos de oposición de los que el Notario deberá dejar constancia.

TERCERO

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