AAP Cuenca 48/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteRICARDO GONZALO CONDE DIEZ
ECLIES:APCU:2017:255A
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00048/2017

N10300

CALLE PALAFOX S/N

- Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

SOC

N.I.G. 16190 41 1 2017 0000227

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000108 /2017

Recurrente: EUROPEA DE TITULIZACION SA SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACION

Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON

Abogado: JOSE JOAQUIN BENEDI SERRANO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Recurso Autos Civiles nº 109/2017.

Juicio verbal (precario) nº 108/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de SAN CLEMENTE.

AUTO Nº 48/2017.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

SR. CONDE DÍEZ.

SR. CASADO DELGADO.

En la ciudad de Cuenca, a 14 de junio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación legal de EUROPEA DE TITULIZACION SA SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACION, se interpuso demanda de juicio verbal por precario contra "LOS OCUPANTES, cuya identidad esta parte desconoce, que puedan existir en el inmueble sito en AVENIDA GUARDIA CIVIL, Nº 10 .- 16600 SAN CLEMENTE (CUENCA)".

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de San Clemente.

SEGUNDO

Por el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente se dictó Auto de fecha 12 de abril de 2017, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

" SE ACUERDA:

NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. /a. FRANCISCO SÁNCHEZ CHACÓN, en nombre y representación de D./Dª EUROPEA DE TUTILACION S.A. como sociedad gestora de BBVA RMBS

3 F.T.A.

ARCHIVAR las presentes actuaciones ."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación legal de EUROPEA DE TITULIZACION SA SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACION, representada por el Procurador don Francisco Sánchez Chacón y defendida por el Letrado don José Joaquín Benedi Serrano, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y del que se confirió el oportuno traslado a la contraparte, efectuándose las alegaciones que obran en autos.

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril 2017, se acordó la remisión del procedimiento a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles, asignándole el núm. 109/2017. Fue designado ponente el Ilmo. Sr. CONDE DÍEZ y se señaló el día 8 de junio de 2017 para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación legal de EUROPEA DE TITULIZACION SA SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACION recurre en apelación el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de San Clemente, el cual inadmitió la demanda de juicio verbal por precario que dicha parte instó contra "los ocupantes, cuya identidad esta parte desconoce, que puedan existir en el inmueble sito en Avenida Guardia Civil, nº 101 de San Clemente"; dicha resolución motivó lo acordado señalando que:

" En el presente caso, se presenta demanda sin identificar a los demandado(s), circunstancia exigida por el Art. 399 de la LEC ., por lo que procede la inadmisión a trámite de la demanda. "

SEGUNDO

Partiendo de que en el concepto moderno del precario se engloban no sólo las situaciones de posesión concedida, posesión tolerada, sino también las posesiones sin título o sin título eficaz constituyendo la esencia del precario el uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced ni otra razón que la condescendencia del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 31 mayo 2002 ) no es extraño baste verificar la doctrina jurisprudencial dictada al respecto que quien pretenda recuperar la posesión de su inmueble desconozca la identidad de los ocupantes más cuando éstos hacen uso del mismo sin su autorización, sin su conocimiento inicial o, en definitiva, en contra de su voluntad.

Ante esto, y dado que La LEC en su artículo 399 exige que en la demanda se consignen, entre otros extremos, los "datos y circunstancias" de identificación del actor y del demandado, así como el domicilio o residencia en que pueden ser citados o emplazados, con motivo del presente recurso se plantea si es certero exigir al apelante mayor concreción a la hora de identificar a las personas contra las que dirige su pretensión, tal como hace el Auto impugnado en su escueta motivación.

Este interrogante debe ser resuelto con base en las no pocas resoluciones dictadas por diferentes tribunales quienes, en esencia y ante una coyuntura como la que nos ocupa, vienen a mantener que la utilización del término "ignorados ocupantes" y el emplazamiento de éstos en la finca ocupada en tales términos, cumple con

el mandato al actor que impone el art. 399 de la LEC (en relación con el artículo 155). Efectivamente, pesa sobre el actor dirigir su pretensión contra todos aquéllos que tengan interés principal, directo y legítimo en la acción ejercitada dado que pueden resultar afectados por los pronunciamientos que lleguen a hacerse en sentencia; y nada obsta a que esto sea así cuando en el escrito inicial, en coherencia con los hechos que a continuación se narran (y por tanto, justificado el desconocimiento de los precaristas), se proponga dirigir la acción contra los "ignorados ocupantes" (como ocurre en ocasiones cuando se demanda a los "ignorados herederos"). Si razonablemente no es posible exigir mayor detalles en la concreción de los demandados de conformidad con los hechos mismos en los que se basa la demanda, resulta admisible tal identificación inicial con el suministro de esos "datos y circunstancias" a que refiere el indicado precepto, para proceder a su emplazamiento velando el órgano judicial, a la vista de su resultado, que la litis quede debidamente conformada.

Téngase en cuenta que la norma obliga, únicamente, a fijar en el escrito rector los "datos y circunstancias de identificación", lo que no equivale a referir a la persona siempre y sin excepción con nombres y apellidos especialmente cuando, a la vista de las circunstancias que pueden concurrir, no resulta lógico que tales datos se encuentren a disposición del demandante, imposibilitado de conocer con ese nivel de detalle la identidad de los futuros demandados.

Exigir a quien ve su inmueble ocupado por una persona o, probablemente, por un colectivo formado por miembros desconocidos que, además, (la práctica lo confirma) pueden sufrir constantes modificaciones (caso de los "ocupas" o en grupos análogos), sería abocarle a una exigencia de imposible cumplimiento, pues inviable resulta tal determinación careciendo de autoridad y medios para requerir...

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