SAP Santa Cruz de Tenerife 276/2017, 14 de Junio de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 276/2017 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000584/2016
NIG: 3800642120130001314
Resolución:Sentencia 000276/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000181/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Rosalia Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Raúl Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Gregorio Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Lucio Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Josefa Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Romulo Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Carlos José Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Alejo Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Rosario Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Bernabe Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Adoracion Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Estanislao Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Custodia Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Justa Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Isidoro Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Sacramento Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Adelina Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Debora Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Laura Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Blas Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Jose Ramón Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Sebastián Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Antonia Mesa Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante COMUNIDAD DE PROP. EDIFICIO000 Carmela Pena Rubianes Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de febrero de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 181/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona, de fecha 23 de febrero de 2016, seguido el recurso a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Doña María de la Paloma Aguirre López y dirigida por la Letrada Dña. Carmela Pena Rubianes; contra D. Gregorio, D. Lucio, Dª. Josefa
, D. Romulo, D. Carlos José, D. Alejo, Dª. Rosario, D. Bernabe, Dª. Adoracion, D. Estanislao, Dª. Custodia, Dª. Justa, D. Isidoro, Dª. Sacramento, Dª. Adelina, Dª. Debora, Dª. Laura, Dª. Rosalia,
D. Raúl, D. Jose Ramón y D. Sebastián, representados todos ellos por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y asistidos del Letrado Don Francisco Javier Ruiz-Ayúcar Seifert; y contra D. Blas y Dª. Antonia, no comparecidos en esta alzada.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Lucio, Dª. Josefa, D. Romulo
, D. Carlos José, D. Alejo, Dª. Rosario, D. Bernabe, Dª. Adoracion, D. Estanislao, Dª. Custodia, Dª. Justa, D. Isidoro, Dª. Sacramento, Dª. Adelina, Dª. Debora, Dª. Laura, D. Blas, Dª. Antonia, Dª. Rosalia, D. Raúl, D. Jose Ramón y D. Sebastián, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
, debo declarar y declaro la nulidad de la junta de propietarios de fecha 02.12.2012 y, por ende, de todos sus acuerdos, la nulidad de la junta de propietarios de fecha 10.04.2013 y, por ende, de todos sus acuerdos (entre ellos la subsanación y nueva aprobación de los acuerdos de las juntas de 04.12.2011 y 02.12.2012), la nulidad de la junta de propietarios de fecha 01.12.2013 y, por ende, de todos sus acuerdos, así como la nulidad de las juntas de fecha de 07.12.2014 y de 04.03.2015 y de todos sus acuerdos; debiendo procederse como inevitable consecuencia a la convocatoria judicial de una junta de propietarios que tenga por objeto la elección de los cargos comunitarios; con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes, advirtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 17 de mayo de 2017.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, así como la indebida aplicación del artículo 16 de la LPH y vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre convocatoria de Juntas.
Aduce la apelante que la Juez de instancia no resuelve la concreta controversia creada, pues constata que quien había convocado la Junta de 10 de abril de 2013 no era Presidente y declara nula la Junta sin tener en cuenta que la situación que se había creado en la Comunidad impedía que fuese convocada la Junta por un Presidente. A ello se añade que la sentencia indica que hubo una convocatoria irregular de dicha Junta al considerar que la convocatoria no llegó a todos los propietarios causándoles indefensión al no poder asistir a la misma y defender sus intereses.
En lo que respecta a esta última cuestión alega la apelante que la Juez a quo omite la valoración de lo que los propios actores reconocen en su demanda (página 4 de la primera ampliación) cuando dicen que "la convocatoria aunque lleva fecha de 01-04-2013, llegó varios días más tarde", lo que implica que reconocen que la convocatoria se envió y llegó.
De la misma forma en la página 5 de la primera ampliación de la demanda consta que el letrado que defiende a todos los actores, asistió personalmente a la Junta en representación de 18 de los demandantes, y a la misma acudieron personalmente otros dos demandantes más, aunque "abandonaron la junta por disconformidad con la reunión misma y, por considerarla ilegal, no querer ser partícipes de la misma, por lo que ya por coherencia no podían ni querían participar en la misma, habiendo concurrido nada más que para poder exponer los hechos anteriores."
Tales circunstancias evidencian sin género de duda que todos los actores conocían la convocatoria de la Junta, y todos ellos, siguiendo las directrices del Letrado común decidieron no participar, sin que por tanto se les haya producido ninguna indefensión. El conocimiento de la convocatoria por todos los actores no es una mera suposición carente de fundamento sino que se deriva de sus propios actos, y carece de sentido que la Comunidad de Propietarios dejara de convocar a alguno de los actores.
A ello se añade que la notificación de la convocatoria o su conocimiento puede ser acreditada por cualquier medio; que la ley no exige forma especial para la remisión de las citaciones a la Junta General; y que el fundamento de la citación es que los propietarios puedan participar personalmente en la Junta o delegar su voto para ejercer sus derechos.
Por ello considera la recurrente que no puede dudarse de que todos los demandantes conocían la convocatoria cuando el letrado de todos ellos asistió a la Junta, y es dicho letrado el que afirma que los actores "no querían participar en la misma".
A ello se añade que tanto la Presidenta como el Secretario-Administrador confirmaron en la vista el envío de la convocatoria a todos ellos.
Considera la recurrente que todos los actores conocían la convocatoria de la junta pero, siguiendo las directrices de su Letrado, decidieron voluntariamente no participar en la misma. Además los actores reiteraron su actuación en la siguiente Junta General celebrada el 1 de diciembre de 2013, que dio lugar a la segunda ampliación de la demanda, pues aunque vuelven a alegar la convocatoria irregular de dicha Junta, reconocen de nuevo expresamente que "ninguno de los demandantes asistió a un junta que considera ilegalmente convocada".
Considera por ello que declarar nula la junta por este motivo sería contrario a derecho y constituiría además un perjuicio al resto de los comuneros que debidamente convocados -al igual que los actores- sí decidieron asistir a la junta, personalmente o representados, y votaron sobre los puntos del orden del día.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios apelante incide en el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio incurre la sentencia apelada respecto al motivo por el que expresamente declara nula la junta de 10 de abril de 2013 .
La sentencia de instancia constata la situación de acefalia en la que se encuentra la Comunidad de Propietarios cuando dice: "...al...
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