STSJ Comunidad de Madrid 610/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:6171
Número de Recurso1186/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0023084

Procedimiento Ordinario 1186/2015

Demandante: EDIFICIO EMPECINADO, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 610

RECURSO NÚM.: 1186-2015

PROCURADOR DÑA.: MARIA JESÚS GUTIERREZ ACEVES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1186-2015 interpuesto por EDIFICIO EMPECINADO, S. A. representado por la procuradora DÑA. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición de inicio de Procedimiento Especial de Revocación de Oficio presentada el 11 de enero de 2013 en la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de los arts. 32.1.a ), 221.3 y 219.1 de la Ley General Tributaria y art. 10 .1 del Real Decreto 520/2005, en la que solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas por el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 por importe de 542.844,75 euros y por el acuerdo sancionador por el mismo impuesto y ejercicio por importe de 356.453,63 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición de inicio de Procedimiento Especial de Revocación de Oficio presentada el 11 de enero de 2013 en la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de los arts. 32.1.a ), 221.3 y 219.1 de la Ley General Tributaria y art. 10 .1 del Real Decreto 520/2005, en la que solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas por el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 por importe de 542.844,75 euros y por el acuerdo sancionador por el mismo impuesto y ejercicio por importe de 356.453,63 euros, habiéndose dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional resolución el 29 de octubre de 2012 desestimatoria en la impugnación de los mencionados acuerdos de liquidación y sancionador.

Con fecha 5 de agosto de 2013 se dictó acto administrativo expreso, en relación con la indicada solicitud, por el Delegado de Planificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se acuerda que no procede iniciar un procedimiento de revocación.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que cual se acuerde debe iniciarse el Procedimiento Especial de Revocación solicitado mediante la "Petición de Inicio" afectada por el silencio administrativo frente al que se ha interpuesto el presente recurso y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a lo solicitado en esta demanda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 29 de octubre de 2012 fue dictado fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid en la Reclamación NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por el que la misma se inadmite, sin que dicho fallo haya sido recurrido. Que al considerar la demandante que la situación creada en torno a la deuda tributaria era insostenible y se habían dado lugar a múltiples errores que sólo podían dar lugar a la nulidad del procedimiento, se presentó ante la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid "Petición de Inicio del Procedimiento Especial de Revocación" de las liquidaciones por los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y su correspondiente Expediente Sancionador. La principal de las causas de nulidad del procedimiento es la falta de notificación de las actuaciones, al haber sido realizadas las mismas a personas físicas que no han sido

en ningún caso interlocutores válidos de la sociedad y ni tan siquiera formaban parte de la misma. Esto ha dado lugar a que el sujeto pasivo del impuesto no haya podido, por causas ajenas al mismo, comparecer por sí o a través de sus representantes en ninguno de los actos realizados durante el procedimiento. Así también, de ella se derivan el resto de causas de nulidad del mismo, siendo éstas: - Transcurso del plazo máximo legalmente establecido de duración de las actuaciones. - Inexistencia de falta de cooperación por parte de Edificio Empecinado, S.A. - No se han tomado en consideración en el procedimiento de Inspección datos relevantes en cuanto al Obligado Tributario, su objeto social y su vinculación con otras personas jurídicas. -La Valoración de los bienes aportados a la Sociedad "Will Man Son, S.L." no se ajusta a Derecho. - Nulidad del Expediente Sancionador. - La Valoración de adquisición de los inmuebles es incorrecta.

Basa su solicitud en la Ley 58/2003 General Tributaria, de diecisiete de diciembre, en virtud de cuyo artículo 219 se establece que la Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando exista una vulneración manifiesta de la ley, cuando circunstancias sobrevenidas afecten a una situación jurídica de forma tal que el acto dictado sea improcedente o cuando se haya producido indefensión.

Considera que es procedente la solicitud de revocación porque el procedimiento inspector se encuentra viciado debido a que la Administración no tuvo en cuenta una serie de datos relevantes a la hora de establecer injustamente en su valoración la cuantía a ingresar del impuesto, así como al imponer, de nuevo injustamente, una sanción al obligado Tributario.

Manifiesta que las cuestiones y datos que fueron obviados por la Agencia Tributaria son los siguientes:

  1. Falta de notificación al obligado Tributario de los actos realizados en el procedimiento, porque el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003, se inició el 23 de febrero de 2006 mediante la publicación en el B.O.C.M. el día 6 de febrero de 2006. Previamente, se intentaron las notificaciones a través de Agente Tributario en el domicilio fiscal de la entidad y posteriormente mediante la notificación en el domicilio al que, supuestamente, era Administrador de la sociedad. Sin embargo, todas estas notificaciones son nulas de pleno derecho, así como todo lo realizado a partir de ellas, puesto que no se realizaron ante interlocutor válido ya que se realizaron ante persona que no ostentaba cargo alguno en la sociedad. Desde el 4 de octubre de 1996 y, por supuesto, en fecha de inicio de las actuaciones, el representante legal de Edificio Empecinado S.A. era D. Jesus Miguel .

  2. Transcurso del plazo máximo legalmente establecido de duración de las actuaciones. Por los motivos anteriormente mencionados, y que le son completamente ajenos, Edificio Empecinado, S.A., no ha podido comparecer en el procedimiento ni por sí mismo ni a través de sus representados, cuestión a tener en cuenta a la hora de determinar los plazos máximos de las actuaciones inspectoras. Dicho plazo máximo se encuentra regulado en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 104.2 de la misma norma jurídica.

  3. Inexistencia de falta de cooperación por parte de Edificio Empecinado, S.A.

  4. No se han tomado en consideración en el procedimiento de Inspección datos relevantes en cuanto al Obligado Tributario, su objeto social y su vinculación con otras personas jurídicas. Tenía como objeto social la construcción de inmuebles y su posterior explotación en régimen de arrendamiento, habiendo construido desde su constitución en 1989 hasta la fecha de aportación de parte de los mismos a la mercantil "Will Man Son, S.L.", tres inmuebles sitos en Alcalá de Henares. Todas estas construcciones se contabilizaron como activos en el grupo 2 Inmovilizado Material, ya que su objeto era permanecer en el Patrimonio de la Sociedad en régimen de alquiler y al fin de dicho periodo se aportaron los mismos a la sociedad de nueva creación antes mencionada "Will Man Son, S.L.". Dicha sociedad fue creada ante el notario el día 11 de julio de 2003 mediante la aportación no dineraria de dichos inmuebles. La...

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