STSJ Comunidad de Madrid 450/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:6839
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0003568

RECURSO 191/2016

SENTENCIA NÚMERO 450/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 191/2016, interpuesto por la entidad BALANCELABS, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros y dirigida por la Letrada Dª. María Covadonga Fernández-Vega Feijóo, contra la resolución dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 25 de junio de 2015, que concede la inscripción de la marca número 3541637 "DIAL BALANCE", en clase

42. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y declare no ajustado a derecho el acto administrativo de concesión de la marca española nº 3.541.637/8 "DIAL BALANCE" (mixta), en clase 42, revocándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de abril de 2016 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 25 de junio de 2015, que concede la inscripción de la marca número 3541637 "DIAL BALANCE", en clase 42. La citada resolución desestima el recurso de alzada y concede la inscripción de la marca por entender que se distingue claramente, desde el punto de vista denominativo, con la oponente BALANCELABS, por su sílaba inicial, pronunciación y visión de conjunto, pese a apreciarse una clara relación aplicativa; y que en cuanto a la otra marca oponente DIABALANCE, si bien existe una gran similitud derivada de su casi identidad fonética, gráfica y conceptual, existen suficientes diferencias de los respectivos campos aplicativos.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega que la concesión de la marca infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas pues expone que los signos enfrentados presentan un elemento principal idéntico desde el punto de vista fonético y ortográfico para identificar en el mercado idénticos servicios. Expone las marcas de la oponente (DIABALANCE, DIABALANCE EXPERT, DIABALANCE EQUILIBIRO VITAL y Balancelabs) y considera que se produciría confusión en el mercado entre los signos enfrentados por su identidad denominativa y conceptual y conexiones aplicativas. También considera que pese a que desde el punto de vista gráfico no hay identidad, sí tienen unos elementos comunes y otros similares. Por último expone que las marcas en pugna ofrecen servicios íntimamente relacionados.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, por no aportarse el documento acreditativo de la decisión adoptada por el órgano competente de interponer el presente recurso. En cuanto al fondo, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

TERCERO

Lo primero que debemos examinar es la alegación que opone el Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley, al no haber aportado la demandante el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso.

Este alegación debe desestimarse ya que la parte demandante aportó con el escrito de interposición), la documentación acreditativa de la existencia del acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad (la Junta General), en el que se decidía interponer el recurso, sin que se razone por la demandada que esa concreta documentación sea insuficiente para acreditar debidamente la decisión de interponer la acción por el órgano competente.

CUARTO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos

o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR