SAN, 14 de Junio de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3489
Número de Recurso410/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000410 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04705/2015

Demandante: GESTIÓN INTEGRAL SOLAR, S.L. (GEINSOL) Y SUS FILIALES

Procurador: Dª ADELA CANO LANTERO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 410/2015, interpuesto por la entidad GESTIÓN INTEGRAL SOLAR, S.L. (GEINSOL) Y SUS FILIALES, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero contra las resoluciones: 1ª) la Resolución de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio de 2011, así como las resoluciones particulares adjuntas a la misma (la "Liquidación Definitiva de 2011 referida a la propia entidad recurrente; y 2ª) la Resolución, de 12 de mayo de 2016, de la solicitud de revocación presentada por BERGÉ GENERACIÓN,

S.L. y Solar Jienense, S.L., en relación con el anterior acto administrativo que aprueba la liquidación definitiva, respecto a la cual se solicitó la ampliación del recurso contencioso.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 31 de julio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2015 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos anexos, así como el expediente administrativo, los admita y tramite; y en mérito al mismo, tenga por deducida demanda en nombre de mi representada; y, tras los trámites legales oportunos, sírvase dictar sentencia en la que, con íntegra estimación de este recurso, acuerde:

Declarar la invalidez de las Resoluciones Impugnadas; a saber:

Resolución, de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011; así como las resoluciones particulares adjuntas a la misma.

Resolución, de 12 de mayo de 2016, de la solicitud de revocación presentada por BERGÉ GENERACIÓN, S.L. y Solar Jienense, S.L., en relación con la Resolución de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos correspondiente a 2011.

Restablecer la situación jurídica individualizada de mis representadas en los términos que hemos precisado en el Fundamento de Derecho tercero anterior. >>

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda presentada de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar

QUINTO

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las dos siguientes resoluciones: 1ª) la Resolución de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio de 2011, así como las resoluciones particulares adjuntas a la misma (la "Liquidación Definitiva de 2011 referida a la propia entidad recurrente; y 2ª) la Resolución, de 12 de mayo de 2016, de la solicitud de revocación presentada por BERGÉ GENERACIÓN, S.L. y Solar Jienense, S.L., en relación con el anterior acto administrativo por el que se aprueba la liquidación definitiva, respecto a la cual se solicitó la ampliación del presente recurso contencioso mediante el escrito de 22 de junio de 2016.

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, además de la anulación de las citadas resoluciones y en virtud de la remisión que en el suplico de la demanda se hace al fundamento jurídico tercero de la misma, que se ordene a la CNMC que dicte una liquidación definitiva correspondiente al año 2011 aplicando el régimen retributivo propio de las " instalaciones de seguimiento "; así como que indemnice a la actora por el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la liquidación dictada, teniendo en cuenta que la misma se ejecutó parcialmente mediante compensación de diferencias, y cuantificándose dicho perjuicio en el importe de 792.541,88 euros, por lo que también se estima que procede, como medio para

el pleno restablecimiento de la situación jurídico individualizada, el reintegro de la referida cifra actualizada mediante la aplicación de los intereses correspondientes.

SE GUNDO.- Las alegaciones que se vierten en el escrito de demanda, en pro de las referidas pretensiones, pueden sintetizarse en las dos siguientes bloques argumentales:

  1. ) Que las resoluciones impugnadas son inválidas en tanto han sido dictadas por una Administración -la del Estado- que carece de competencia, en la medida que en ellas se ha resuelto sobre la determinación de la tecnología de las instalaciones de que se trata, ya que tal aspecto corresponde decidirlo a las Comunidades Autónomas .

    Formula a este respecto la parte demandante unos presupuestos que avalan este motivo, que denomina como contextos fáctico y normativo existentes en el momento de dictarse la resolución recurrida.

    1. Así y en cuanto al primero - contexto fáctico -, señala en concreto lo siguiente:

      1. Que las instalaciones de que se trata, según la certificación de fecha 23 de junio de 2011 emitida por la Junta de Andalucía -a quien corresponde determinar el tipo de tecnología empleada- son " de seguimiento " y por tanto no " fijas ".

      2. Que la misma Administración estatal ha emitido decisiones de signo contradictorio en cuanto a la determinación de las instalaciones cuestionadas: en el seno del procedimiento de liquidación del año 2011, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (la "CNMC") en las liquidaciones provisionales aplicó el régimen retributivo correspondiente a las " instalaciones de seguimiento a un eje ", y sin embargo en la liquidación definitiva las calificó como instalaciones " fijas ". Con ello se ha separado injustificadamente, no sólo ya del criterio expresado en el Certificado de la Junta de Andalucía, sino incluso de sus propios precedentes.

      3. También se aprecian decisiones contradictorias en cuanto a las adoptadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo respecto de la inscripción de las Instalaciones en el RAIPRE, a saber:

      - En fecha 25 de febrero de 2016 la Subdirección General de Energía Eléctrica del Ministerio certificó " que los datos que obran en [el RAIPRE] remitidos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondientes a las [Instalaciones] son los siguientes: [..] tecnología de seguimiento: seguimiento a 1 eje " (folios 1036 y siguientes del expediente).

      - Sin embargo días después se rectificó dicho certificado dictándose las dos siguientes resoluciones: en el asunto " Tecnología fotovoltaica instalaciones «Olivares» ", en la que se señala que las Instalaciones " constan inscritas [en el RAIPRE] con tecnología de seguimiento FIJA "; y en la resolución intitulada " Corrección de errores del certificado emitido con fecha 25 de febrero de 2016, relativo a los datos que obran en [el RAIPRE] remitidos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente a las [Instalaciones] ", de acuerdo con el cual " advertidos los errores materiales en dicho certificado, se procede a efectuar las siguientes correcciones en su anexo I, para cada una de las instalaciones que constan en él relacionadas: donde dice: tecnología de seguimiento: seguimiento a 1 eje; debe decir: tecnología de seguimiento: Fija ".

      Mas a juicio de la actora estas dichas resoluciones, a parte de que evidencian una situación anómala que le ha sumido en una incertidumbre, no pueden servir de fundamento a las resoluciones impugnadas, ya que en todo caso las instalaciones han de ser retribuidas conforme a su tecnología efectiva, la cual ha sido...

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