SAP Madrid 227/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:9532
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0006027

Recurso de Apelación 936/2016

Juzgado de Procedencia.- Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento de Origen .- Juicio Verbal (250.2) 999/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Miriam

PROCURADOR Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

DEMANDADO/APELADO: EL COTO DEL CASTAÑO SL y FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES SA

PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA nº 227/17

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 999/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de la demandante/apelante D./ Dña. Miriam representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES como demandados/ apelados FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES SA y EL COTO DEL CASTAÑO SL representado por el/la Procurador D/Dña ESPERANZA ALVARO MATEO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/01/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de Dª. Miriam frente a FERNÁNDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES, S.A. y COTO DEL CASTAÑO, S.L., absolviendo a estos últimos de los pedimentos efectuados en su contra.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuso la hoy recurrente demanda de tercería de dominio en la que alegaba, en esencia, que el procedimiento de ejecución del que trae causa dicha demanda se sigue contra el esposo de la demandante, habiéndose embargado el inmueble que constituye el domicilio familiar de la actora, el cual le pertenece en una mitad indivisa de carácter privativo, al haberla adquirido con tal concepto mediante escritura pública de 6 de junio de 1997.

La citada escritura pública, continúa indicando la demanda, contiene un error material, subsanado meses antes de la interposición de la demanda de tercería, ya que en él se hace constar que los cónyuges adquieren el bien con carácter ganancial, cuando el régimen que regía su matrimonio era de separación absoluta de bienes en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura pública de 26 de mayo de 1987. Por absoluto desconocimiento de la demandante y de su esposo de la obligación de inscribirlas en el Registro Civil, no fueron inscritas hasta el 10 de junio de 2011.

Indica que la vivienda objeto de la tercería fue adquirida en buena parte con dinero privativo de la demandante, proveniente de la venta de la nuda propiedad que con carácter privativo le pertenecía sobre una finca rústica situada en Castuera y por la que recibió 10.000.000 Pts.

La sentencia en que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente como primer motivo, que la sentencia recurrida desestima la demanda por considerar nulas las capitulaciones otorgadas en el año 1987, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1328 del Código civil .

Indica que la juzgadora deduce de forma ilógica que las capitulaciones obedecían a una intención fraudulenta frente a los derechos adquiridos por terceros, cuando la deuda contraída por el esposo de la recurrente lo fue 25 años después de ser otorgadas éstas.

Señala que el 26 de mayo de 1987 otorgan capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación, no existiendo liquidación ya que en esa fecha no existían bienes, derechos ni deudas que liquidar. El 14 de marzo de 1997, la recurrente vende una finca rústica adquirida por herencia y el 6 de junio de 1997 adquiere la vivienda objeto de tercería, manifestando que están casados en régimen de gananciales. El 20 de junio de 2011 las capitulaciones acceden al Registro Civil y en noviembre de 2011 su esposo formaliza un contrato como fiador de una entidad mercantil, dando lugar a las actuaciones judiciales que culminan con el embargo de la vivienda.

En el segundo motivo del recurso, alega que no es acorde a derecho el razonamiento de la sentencia recurrida cuando indica que no es relevante que la demandante hubiera contribuido con precio privativo a la compra de la vivienda litigiosa, prevaleciendo la buena fe registral al no haberse acreditado la naturaleza privativa del bien en el aspecto sustantivo. Señala que la prueba de la existencia del pago de la vivienda objeto de tercería con dinero privativo constituye un elemento esencial para acoger la tercería. Rigiendo el régimen de separación de bienes

desde 1987, resulta evidente que la vivienda pertenecía a cada cónyuge de forma privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 1437 del Código civil .

Considera que aún de acogerse la tesis de la ineficacia de las capitulaciones, las cantidades entregadas para la compra de la vivienda por la esposa con dinero obtenido de la venta de la finca rústica mantienen su naturaleza privativa, tal y como indica el artículo 1346 del Código civil .

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004, que se recoge en la sentencia recurrida como sustento básico de la decisión adoptada, resuelve un supuesto sumamente semejante al que es objeto de autos, ya que en la misma se analiza un supuesto en el que, existiendo capitulaciones matrimoniales que pactaban el régimen de separación de bienes, no obstante, el inmueble se inscribe registralmente con carácter de presuntivamente ganancial al no hacerse manifestación en la escritura de compra de la existencia del referido régimen de separación de bienes, no constando en la escritura de capitulaciones los bienes derechos y obligaciones que componían el patrimonio ni constando que con posterioridad se hubiese realizado liquidación alguna.

Señala en tal caso la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 :

"el art. 1392-4º CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, pero a continuación el art. 1396 del mismo Cuerpo legal dispone que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo. En el orden registral, el art. 77 de la Ley sobre el Registro Civil prevé la "indicación", al margen de la inscripción del matrimonio, de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal, pero no sin una salvedad en atención a lo dispuesto en el art. 1322 CC (hoy 1333 del mismo Cuerpo legal ), que a su vez dispone esa misma "mención" en el Registro Civil pero, también, la "toma de razón" de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad si afectaran a inmuebles. Finalmente, el art. 75 del Reglamento Hipotecario toma como punto de partida el art. 1333 CC para disponer la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad en cuanto contengan respecto a inmuebles o derechos reales determinados alguno de los actos inscribibles; su art. 90.2 ordena detallar la proporción indivisa de cada cónyuge cuando los dos adquieran bienes bajo régimen matrimonial de separación o participación y su art. 94.1 dispone que se inscriban con carácter presuntivamente ganancial los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales.

"Por lo que se...

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