SAP La Rioja 97/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:158
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00097/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2016 0005277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000612 /2016

SENTENCIA Nº 97 de 2017

En Logroño a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 612/2016

, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 188/2017, en los que aparece como parte apelante DON Lázaro, representado por la procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS JIMENEZ GARCIA, y como apelada AS

24 ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistida por la Letrado DON JOSE MARIA CID MONREAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de la mercantil AS 24 Española, S.A., debo condenar y condeno a Don Torcuato, a abonar al actor la suma de 4.003,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandado de las costas procesales causadas .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Lázaro se presentó escrito interponiendo tiempo y forma la apelación, que fue admitido, con traslado las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada, en lo que le resultase desfavorable. La apelada AS 24 ESPAÑOLA, S.A. se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y se pasó al magistrado encargado de dictar resolución el día 1 de junio de 2017 siendo encargado de dictar resolución formando Sala Unipersonal el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre el demandado DON Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño que, estimando la demanda interpuesta en su contra por la mercantil AS 24 ESPAÑOLA, S.A. le condena a pagar a la demandante 4003,69 euros más intereses.

  1. - La demanda que interpuso AS 24 ESPAÑOLA, S.A., en síntesis, se basaba en que el demandado suscribió en febrero de 2009 contrato de suministro mediante tarjeta AS-24 Eurotrafic, por el que se le facultaba a acceder a la red As-24 y a una serie de servicios asociados por toda Europa, entre ellos el repostaje. Añadió la demandante que las tarjetas están asociadas a un número de cuenta en la que se proceden a realizar los pagos, así como vinculadas a un vehículo y/o conductor, además de disponer de un código confidencia (PIN).

  2. - La actora sostuvo que entre el 7 y el 12 de febrero detectaron un uso anormal de la tarjeta del demandado por lo que se pusieron en contacto con él. El demandado DON Lázaro les manifestó que los citados consumos no los había verificado él. Pero el actor, con invocación de las condiciones generales del contrato, alega que cada tarjeta lleva asociado un número PIN, el cual solo era conocido por el propio usuario de la tarjeta, esto es, el demandado. Señala que sólo es posible hacer uso de la Tarjeta con tal número, por lo que concluye que el demandado debe haber custodiado de forma negligente la tarjeta y/o el número PIN.

  3. - El demandado se opuso a la reclamación alegando, en resumen, que la tarjeta está asociada a un vehículo y/o conductor, en este caso el vehículo con matrícula ....-WTS y que sólo se puede repostar si se utiliza este vehículo. Que lso repostajes que se reclaman se hicieron en Francia y el vehículo con matrícula ....-WTS no

    estuvo en Francia en los días en los que se dice se efectuaron los suministros cuyo cobro se pretendía por la demandante; que además, la tarjeta estaba en poder del demandado, por lo que lo que sucedió es que se debió clonar la misma. El demandado aporta el tacógrafo y los movimientos de GPS del vehículo con el fin de probar que el mismo no estuvo en Francia. DON Lázaro alega que la demandante AS 24 ESPAÑOLA, S.A. no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que el uso de la tarje se producía según lo pactado, que la responsabilidad le incumbe a dicha parte actora y que por eso no puede reclamar suma alguna por unos repostajes y servicios demandado no adquirió ni recibió.

  4. - La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, previa cita de varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales relativas a casos semejantes, concluye de la siguiente forma: la actividad probatoria del demandado se ha centrado en acreditar que el camión al que está vinculado el uso de la tarjeta no se encontraba en Francia en el momento en el que se produjeron los suministros por los que se factura: así lo acredita tanto con el tacógrafo, como con los movimientos del GPS, pero lo cierto es que tal hecho no es decisivo para la resolución de la cuestión controvertida ya que tanto el interrogatorio de la actora, como la testifical de don Bernabe (Delegado Comercial de la actora), como incluso la testifical de don Francisco (conductor habitual del camión y usuario de la tarjeta) acredita que normalmente se hace uso de sistemas automatizados para el suministro de combustible, en los que se solo se mete la tarjeta y el pin, sin que haya personal humano que controle otra circunstancia, es decir que no se vigila si está repostando el vehículo asociado a la tarjeta u otro. Por lo tanto, es perfectamente posible incluso que los consumos los verificase el demandado con otro vehículo.

    La parte demandada incidió en la redacción de las condiciones generales aportada: se aportaron dos en una de ellas en el punto cuarto se señala ...Independientemente de la numeración indicada en la Tarjeta la misma está asignada a un Cliente y no a un vehículo. Y El cliente será personalmente responsable de la custodia de la Tarjeta, del código confidencial y del respeto por parte de los usuarios de estas obligaciones. . En las otras condiciones generales señala en el punto 6.3 En todo caso, las tarjetas han de ser utilizadas de acuerdo con la indicación que consta en las mismas: esto es, vehículo y/o Usuario. . Los interrogatorios anteriormente referenciados pusieron de manifiesto que se utilizan sistemas automatizados y que este hecho es conocido y utilizado por el usuario. Por lo tanto, dado que los suministros se han verificado, se ha utilizado la tarjeta del demandado y su número pin, se estima la demanda.

  5. - Frente a esta sentencia se alza la representación procesal de DON Lázaro en apelación, mediante un recurso de cincuenta (50) folios de extensión. Tras unos denominados antecedentes que se extienden a lo largo de los doce (12) primeros folios del recurso, y que carecen de contenido impugnatorio concreto, el apelante expone por fin las concretas alegaciones de su recurso, las cuales podemos resumir de la forma

    siguiente: que se ha producido una infracción de las normas o garantías procesales concurriendo error en la valoración probatoria, infringiéndose las reglas de distribución de la carga de la prueba. Que en realidad, el emisor de la tarjeta que se utiliza para el servicio de carburante, debe probar que cuenta o que ha establecido los medios de control necesarios para garantizar el usuario de la tarjeta, al menos dentro de unos márgenes razonables, que no se va a encontrar con utilizaciones fraudulentas en su perjuicio. Entiende el apelante que es obligación del actor en cuanto emisor de la tarjeta, el velar porque la tarjeta sea lo suficientemente segura como para evitar las conductas como las producidas en este caso, ya que el cliente no puede adoptar ninguna medida, salvo la de la custodia de la tarjeta y del PIN . Que la demandante no ha probado nada de esto, girando su argumentación en considerar que al no haberse detectado ninguna anomalía en la introducción del código PIN en los suministros de combustible reclamados, el demandado debe de pagar esos suministros, argumentación que la parte apelante no comparte porque el camión vehículo con matrícula ....-WTS no estaba en Francia ( lugar donde se produjeron esos repostajes) sino en España y su depósito estaba limitado a 650 litros, no habiendo existido ni extravío ni robo ni de la tarjeta ni del PIN. La demandante no ha demostrado ninguna negligencia del demandado ni tampoco que haya incumplido su deber de custodia de la tarjeta y del PIN. Por el contrario, en cuanto tuvo noticia de los repostajes el demandado procedió a interponer una denuncia en Comisaría de Policía. Invoca al repsecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 y otras de Audiencias provinales que siguen a aquella.

    Considera la apelante que es a la demandante a quien incumbe la cara de probar la realidad de los suministros reclamados, lo cual no ha sido probado, sin que pueda servir la mera alusión de que el pago se ha verificado con la tarjeta del demandado.

    Insiste la recurrente en que la parte actora debió de acreditar haber adoptado medidas de control y no lo ha hecho; a su juicio, el hecho de que fuera la parte actora quien bloquease la tarjeta al detectar anomalías, es un dato más que evidenciaría que esas operaciones eran fraudulentas y que la actora estaba en disposición de impedirlas. No...

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