SAP Baleares 175/2017, 13 de Junio de 2017
Ponente | GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN |
ECLI | ES:APIB:2017:1060 |
Número de Recurso | 156/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 175/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00175/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MCB
N.I.G. 07040 42 1 2015 0030871
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001004 /2015
Recurrente: Francisca, Imanol
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR, FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU, Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU
Recurrido: Pedro, Tatiana
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: GABRIEL ANTONIO LE-SENNE PRESEDO, GABRIEL ANTONIO LE-SENNE PRESEDO
S E N T E N C I A Nº 175/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Doña María Piñar Fernández Alonso
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 1004/2015
, Rollo de Sala número 156/2017, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Francisca y D. Imanol
, representados por el procurador D. Francisco Barceló Obrador y dirigidos por la letrada Dª. Nieves Aleñar Feliu, de otra, como demandada-apelada D. Pedro, representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por el letrado D. Gabriel Le Senne Presedo, y Dª. Tatiana, no comparecida en esta alzada. Ha formulado recurso de apelación por vía de impugnación D. Pedro .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que HE D'ESTIMAR substancialment la demanda formulada pel procurador dels tribunals Sr. Jeroni Tomàs Tomàs, en representació del Sr. Pedro i la Sra. Tatiana, contra el Sr. Imanol i la Sra. Francisca i, en conseqüència:
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- He de declarar el dret dels actors a ser reintegrats en el seu dret de possessió sobre la servitud de pas que les seves finques ostenten contra la finca registral núm. NUM000 de Deià, coneguda com DIRECCION000 .
-
- He de condemnar als demandats a permetre el pas per la barrera de l'entrada a la finca, ja sigui retirant qualsevol element instal·lat per tancar-la o ja sigui entregant una clau d'aquests elements als actors.
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- En tot cas, es declara que el dret de pas al que tenen dret els actors s'ha d'exercir en la forma establerta en els contractes de 4 d'octubre de 1947 i 8 de novembre de 1966, és a dir, a través d'una persona encarregada elegida pels propietaris del dret d'aigua en la forma acordada als citats contractes.
Tot això amb expressa condemna en costes a la part demandada.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. La parte demandante D. Pedro interpuso también recurso de apelación por vía de impugnación. Admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo 8 de junio de 2017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
D. Pedro interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de la posesión contra Dª. Francisca y D. Imanol con fundamento en los siguientes hechos:
-
- Mediante escritura pública de fecha 4 de octubre de 1947, otorgada ante el Notario que fue de Sóller D. Juan Alemañy Vich, con el número 380 de su protocolo, Dª. Diana segregó y vendió ciertos derechos de agua anejos al predio llamado DIRECCION000, inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, folio NUM001, tomo NUM002 de Sóller, finca número NUM000 .
Tales derechos se concretaban en percibir semanalmente 37 horas de agua de la fuente que surge del mismo. De estas 37 horas se enajenó una parte y entre los compradores del derecho de agua se encontraba D. Abel
, padre del demandante, que adquirió el derecho a media hora semanal.
En la venta se establecía: Este derecho de agua lleva anejos los de utilización de las acequias actualmente existentes, y los de conducción subterránea o superficial de otras nuevas, por dentro del predio de DIRECCION000, y el de paso para reparación de las conducciones y uso del propio derecho, todo ello sin ulterior indemnización.
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- Los demandados son propietarios de la finca registral NUM003 donde se encuentra la fuente.
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- Durante décadas, la utilización del derecho de agua y el consiguiente derecho de paso para asegurar su correcto estado de funcionamiento y el propio uso del derecho ha sido pacífica de manera ininterrumpida, con el objeto de poder revisar periódicamente el distribuidor y las conducciones para poder subsanar las obstrucciones que se producen con frecuencia, causadas por acumulación de cal, hojas u otros materiales arrastrados por el agua.
El acceso se viene efectuando desde siempre por la barrera de entrada que da a la carretera. A continuación se sube por el camino, pasando junto a la casa y prosiguiendo hasta la fuente y el sistema de depósitos.
La última vez que se pudo acceder a la finca para efectuar el mantenimiento periódico fue a principios de 2015. Posteriormente, hacia el mes de marzo, la barrera de entrada se halló cerrada, impidiendo el paso del demandante a la fuente para revisar las tuberías y limpiar el depósito o distribuidor que allí se encuentra.
Se ejercita la acción prevista en el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tutela sumaria de la posesión y se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde reponer al demandante en la posesión que venía ostentando sobre el derecho de agua y el anexo derecho de paso para reparación de las conducciones y uso del propio derecho que venía disfrutando, condenando a los demandados a permitir el paso por la barrera de entrada de la finca, bien retirando cualesquiera candados o cierres, bien entregando al demandante llave de los mismos.
La parte demandada contestó y se opuso a la demanda en los siguientes términos:
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- Se concuerda la titularidad del derecho de agua que ostenta el actor, junto con otros propietarios de otras fincas y en virtud del cual el demandante tiene derecho a percibir media hora semanal de agua.
El derecho de paso no es una servidumbre, sino que se configura como un derecho accesorio al derecho de agua otorgado a favor de la mancomunidad de compradores, para la reparación e inspección de las conducciones que suministran el agua que fue objeto de la compraventa.
En la escritura de transmisión de los derechos de agua se regula la administración del derecho y la designación de una persona encargada de la conservación y la adopción por decisión de la mayoría de los compradores de las obras a efectuar.
Así se regula para que el derecho a pasar para reparar la instalación no constituya un derecho incontrolado de acceso de todos los titulares y de todas las personas que éstos consideren.
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- Los demandados se limitaron a poner una nueva cerradura en las puertas de la entrada principal de la finca, alertados por un incendio provocado por personas que habían accedido a la finca sin autorización.
Desconocen si el actor tenía por costumbre acceder por este lugar, lo que sería un acto meramente tolerado. Manifiestan también que en ningún momento le ha sido denegado el acceso al actor para que pueda acudir a la fuente y efectuar las reparaciones...
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